¿Cómo deben motivarse las disposiciones fiscales de archivo? [Exp. 01068-2022-PA/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamentos destacados.- 2.2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

2.3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

2.4. Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una EXP. N.° 01068-2022-PA/TC ICA ALFREDO MANUEL ACEVEDO MOREYRA decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6)

2.5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.


EXPEDIENTE N° 01068-2022-PA/TC, ICA

Sala Segunda. Sentencia 356/2022

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ALFREDO MANUEL ACEVEDO  MOREYRA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Manuel Acevedo Moreyra contra la resolución de fojas 1005, de 4 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Agrega Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2017 (f. 145), modificado mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2017 (f. 190), el recurrente interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Pisco, la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco-Segundo Despacho de Investigación y el Procurador Público del Ministerio Público.

Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 196-2017, de 27 de setiembre de 2017 (f. 138), que, confirmando la Disposición Fiscal s/n, de 16 de mayo de 2017 (f. 115), declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga Castro por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso en su agravio (Carpeta Fiscal 1236-2015).

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia penal, al debido proceso, específicamente a la debida motivación de las disposiciones fiscales, a que se respete una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, a la prueba y obtener una disposición fiscal fundada en derecho

En líneas generales, aduce que la disposición de la fiscal provincial se encuentra afectada de motivación aparente e incongruencia, pues en ella se modificó el hecho específico constitutivo del delito denunciado y se señaló un hecho falso como único fundamento para concluir que no se había configurado el ilícito denunciado, pese a que de los fundamentos de la denuncia y la prueba aportada se acreditaba la existencia del delito. Agrega

que quienes han sido parte en un proceso penal en el que se estableció la falsedad del contenido de un documento público tenían la obligación de respetar lo decidido y no volver a utilizar dicho documento, pero en el caso subyacente sí lo hicieron, lo que no ha considerado la autoridad fiscal, vulnerando la cosa juzgada y su derecho a la justicia penal.

Precisa que, según la fiscal provincial demandada, tanto la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial n.° 040-2003-UGR-MDSC-Pisco como la sentencia penal emitida en el Expediente acumulado 2005-239 y 2006-211- SA-1er.JPP, que estableció su nulidad, fueron mencionadas por los denunciados en el escrito de oposición a la medida cautelar otorgada al amparista en un proceso civil, pero cuestionando ambos documentos, lo que el actor considera falso porque los argumentos de la oposición se basaron en que dicha autorización municipal acreditaba que los investigados son propietarios de la estación de servicios Virgen del Carmen, que se encuentra ubicada en el sublote 1 de la parcela 74, pese a que en realidad se encuentra en el sublote 2 y que ello ya había sido establecido en la sentencia penal antes referida, con lo cual se configuró el ilícito penal que dio lugar a la investigación subyacente.

En relación con la disposición fiscal que declaró infundada la queja de derecho, señala que en ella no se absolvieron los fundamentos que indicó en dicho medio impugnatorio y que, además, la fiscal consideró que lo que hicieron los denunciados fue cuestionar el documento denominado Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Comercial n.° 040- 2003-UGR-MDSC-Pisco y la sentencia condenatoria emitida en el Expediente acumulado 2005-239 y 2006-211-SA-1er.JPP, lo que no es cierto; más aún, señala que el fiscal superior adujo que existen conflictos entre el recurrente y los denunciados sobre la ubicación de la estación de servicio Virgen del Carmen, y que, si bien ya se ha definido su ubicación en dicha sentencia condenatoria, existen otros procesos en trámite en el que se vienen discutiendo la titularidad y la ubicación de dicha estación de servicio, lo que, a su consideración, viola la cosa juzgada.

Señala, además, que, pese a haber presentado abundante prueba sobre la inexistencia del denominado sublote 1 de la parcela 74 y, con ello, la falsedad del contenido de la licencia municipal, los fiscales demandados optaron por archivar la investigación, lo que vulnera su derecho a la prueba. Mediante Resolución 1 (f. 188), de fecha 27 de diciembre de 2017, el Juzgado Especializado Civil de Pisco admitió a trámite la demanda y dispuso la notificación a los demandados, integrando como litisconsortes necesarios pasivos a don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro y don Omar Alberto Astorga Castro.

[Continúa…]

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