Fundamento destacado. Vigesimosexto. Teniéndose en cuenta las causales por las cuales se tuvo como bien concedido el recurso de casación por este Supremo Tribunal, y ejerciendo control de la motivación de la cuestionada decisión emitida por el Ad Quem; apreciamos, que la Sala Superior hizo atingencia a la importancia de recibir la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, señalando, entre otros, que de no obtenerse tal medio de prueba no se podría realizar un análisis del caso en base a declaraciones de terceros; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la menor agraviada se abstuvo a deponer en el plenario, pues conforme a su potestad “no quería recordar los hechos”; omitiéndose discernir al respecto, acorde al derecho.
Vigesimoséptimo. Amerita así, hacer hincapié que; en el sub materia, la menor no declaró en el juicio oral de primera instancia, y de igual forma en la audiencia de apelación de sentencia, según quedara registrado en acta (foja 301). Ante la citada eventualidad, y siendo obligación del Estado, a través de la judicatura, materializar el esclarecimiento de la verdad, como queda precisado líneas arriba, y de esta manera cautelar derechos, en este caso de una menor, a quien le asiste una protección especial de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que linda con su desarrollo y dignidad; la Sala Superior de alzada tenía expedito como instrumento legal, el primer párrafo del artículo 194 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso penal; por ende acudir a la prueba de oficio, consistente en el acta de entrevista única en “cámara Gesell” practicada a la menor de iniciales M.S.P.CH. durante la investigación preparatoria; en su defecto justificar expresamente las razones por las cuales se rechaza tal prerrogativa.
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Sumilla. Falta de motivación de resolución judicial e inobservancia de normas legales de carácter procesal. a. La falta de motivación alude a la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión, esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia. Lo referido debe ser evidente y surgir de su propio tenor o de la literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso o genérico, mas no producto de interpretaciones; convergiendo así en decisión arbitraria.
b. La inobservancia de normas legales de carácter procesal implica estar ante la inejecución (culpa in omittendo), por parte del órgano judicial de instancia, de lo que la ley prevé y que, por su naturaleza, es de orden sustancial a la existencia del proceso penal, en forma tal que dicho acontecimiento afecta la base del juzgamiento y quebranta los intereses de la justicia o de las partes que en él intervienen.
c. La prueba de oficio es excepcional, de conformidad con el artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal y artículo 194, primer párrafo del Código Procesal Civil, este último aplicable supletoriamente para segunda instancia tal y como faculta la Primera Disposición Final del citado cuerpo normativo, al no existir previsión expresa de índole procesal penal para la instancia de mérito sobre el tema en ciernes; pudiendo así acudir a tal prerrogativa el Colegiado Superior, siempre que sea indispensable para obtener la verdad material.
d. En el caso, la Sala Superior dio valor distinto a la prueba personal actuada en el plenario de primera instancia, pese a no haber sido objeto de inmediación en sede de apelación, incurriendo en inobservancia de norma legal de carácter procesal sancionable con nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1046-2019, AREQUIPA
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintidós de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil diecinueve (folio 305), emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Edgar Parari Pilco y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia del diez de mayo de dos mil dieciocho (foja 228), donde se condenaba al aludido encausado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. S. P. Ch., a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal incoada en su contra por el mencionado delito; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Etapa intermedia del proceso
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de El Pedregal, formuló requerimiento acusatorio (foja 1), contra Gerardo Edgar Parari Pilco, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, y tipificó los hechos en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el último párrafo del mencionado dispositivo legal; proponiendo como calificación alternativa, al segundo párrafo, numerales 2 y 6 del artículo 170 del mencionado Código Sustantivo.
1.2. Mediante auto de enjuiciamiento del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el juzgado de investigación preparatoria de El Pedregal, declaró la existencia de una relación jurídico procesal penal válida en los términos de la acusación fiscal, admitiendo medios de prueba e inadmitiendo otros.
Segundo. Itinerario del primer juicio oral
2.1. Mediante auto de citación a juicio oral, contenido en la Resolución número 1 del seis de abril de dos mil diecisiete (foja 16), se citó al acusado a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad, arribando a la audiencia de lectura de sentencia, el seis de junio de dos mil diecisiete, conforme consta en la respectiva acta (foja 72).
2.2. Mediante sentencia del Juzgado Penal Colegiado de Camaná del seis de junio de dos mil diecisiete (foja 90), se condenó, por mayoría, a Gerardo Edgar Parari Pilco como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M.S.P.CH., a treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Contra esta decisión, el encausado interpuso recurso de apelación, concedido por Resolución número 5 del veintisiete de junio de dos mil diecisiete (foja 136).
Tercero. Itinerario de la primera audiencia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal Superior, conforme a la Resolución número 8 del quince de septiembre de dos mil diecisiete (foja 163), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, la cual se desarrolló acorde al acta de registro respectivo (foja 170).
3.2. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se procedió a realizar la audiencia de expedición y lectura de sentencia de vista, según consta en autos (foja 174), mediante la cual por unanimidad, se declaró nula la sentencia de primera instancia, disponiéndose la realización de nuevo juicio oral por otro Colegiado.
Cuarto. Itinerario del segundo juicio oral
4.1. Por Resolución número 12 del cuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 195), se citó al acusado a juicio oral. Instalada la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad, llevándose a cabo la atinente a la de expedición y lectura de sentencia (foja 221).
4.2. La resolución sentencial recaída en autos, su fecha, diez de mayo de dos mil dieciocho (foja 228), emitida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, condenó, por unanimidad, a Gerardo Edgar Parari Pilco como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con iniciales M.S.P.CH., a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. Contra tal decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, concedida mediante Resolución número 16 del veinte de junio de dos mil dieciocho (foja 269).
Quinto. Itinerario de la segunda audiencia de apelación
5.1. Corrido el traslado de la impugnación, una vez más, la Sala Penal Superior, conforme a la Resolución número 19 del quince de enero de dos mil diecinueve (foja 288), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el dieciséis de abril del mismo año, la cual se desarrolló acorde al acta de registro respectivo (foja 301).
5.2. El treinta de abril de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de expedición y lectura de sentencia (foja 303), mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto a favor de Gerardo Edgar Parari Pilco y en consecuencia, revocaron la sentencia de primera instancia del diez de mayo de dos mil dieciocho que condenaba al aludido como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M.S.P.CH., a treinta y cinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el acotado ilícito penal; con lo demás que contiene.
5.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 317), el cual fue concedido mediante Resolución número 22 del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (foja 325), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia.
Sexto. Trámite del recurso de casación
6.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes apersonadas, conforme al cargo de notificación (foja 19 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), señalándose día y hora para el control de la calificación del recurso de casación mediante decreto del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 21 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En tal sentido, mediante auto del veinte de abril de dos mil veinte (foja 22 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público.
6.2. Instruida la parte procesal sobre la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación (foja 29 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación al cinco de abril de dos mil veintiuno por decreto del quince de marzo del mismo año (foja 32 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia en comento, fue desarrollada mediante el aplicativo Google Meet, con la presencia de la representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio procesal es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada se produce mediante el aplicativo tecnológico señalado y de conformidad con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Séptimo. Motivo casacional
7.1. Acorde se estableció en el auto de control del recurso de casación, este fue admitido por las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a fin de analizarse y determinar si los órganos de justicia han de incorporar de oficio prueba no ingresada en la etapa intermedia que cumpla la misma finalidad de aquellas admitidas, especialmente en casos sobre violencia sexual contra menores de edad, a fin de evitar su revictimización.
7.2. Es de tener en cuenta que en este caso la instancia de mérito habría soslayado, ante la no declaración de la víctima en el plenario, la probabilidad excepcional de disponer oficiosamente la actuación de nuevo medio probatorio consistente en la oralización de la versión brindada por ésta en cámara Gesell, durante la investigación preparatoria, a fin de que fuera sometida al contradictorio en audiencia, orientado al esclarecimiento de la verdad, incluso pese a obrar en autos, el certificado médico legal, pericia psicológica y declaraciones testimoniales, fueron eludidas en segunda instancia sin mayor justificación, inobservándose lo prescrito por la última parte del numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal.
Octavo. Agravios materia del recurso de casación
Los agravios relacionados con el objeto de casación, son los siguientes:
8.1. La Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia justificándose únicamente en la no declaración de la agraviada en juicio oral; obviando que en autos existen otros elementos periféricos que pudieron ser tomados en cuenta para verificar la comisión de los hechos.
8.2. El Ad Quem inobservó el contenido del numeral 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal, debido a no haber considerado que el Juez, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, puede disponer de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
8.3. Debió apreciarse que en primera instancia ya se había condenado anteriormente al recurrido, pero se declaró la nulidad de la sentencia debido a que durante el juicio oral no se preguntó a la menor si deseaba abstenerse a declarar; es así como ante el nuevo juicio correspondía incorporar como prueba documental la manifestación de la agraviada brindada en cámara Gesell, al negarse ésta a declarar nuevamente; y así evitar su revictimización.
Noveno. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1), se atribuye a Gerardo Edgar Parari Pilco, lo siguiente:
Haber tenido acceso carnal vía vaginal y anal con la menor de iniciales M.S.P.CH de catorce años de edad, quien resulta ser su hija biológica, en varias oportunidades.
9.1. Circunstancias precedentes
La menor agraviada tenía catorce años de edad, contando como padres biológicos al encausado Gerardo Edgar Parari Pilco y a la señora María Choque Colque, con quienes vivía en el inmueble ubicado en Villa El Mirador I, manzana E, lote 17, conjuntamente con su hermano Renzo Clever de doce años de edad.
9.2. Circunstancias concomitantes
a) Los hechos referidos a la primera vez, ocurrieron un día domingo en la tarde del mes de junio de dos mil quince, cuando la menor agraviada contaba con trece años de edad, en circunstancias que su madre y hermano menor habían salido de compras y ésta se hallaba haciendo sus tareas, momento en el cual el investigado la llamó y pidió se eche a su lado, accediendo la niña a ello. Luego la tapó con la frasada y procedió a bajarle y quitarle el pantalón así como la trusa, mientras decía “mira así es”.
Seguidamente se subió encima de ella, le abrió las piernas y penetró su pene por la vagina, indicándole el acusado no contara a su mamá lo acontecido, dándole tres soles y diciéndole “corre cómprate algo pero no le vas a decir nada a tu mamá”, por lo cual la menor no contó nada a su madre; evento repetido entre tres o cuatro veces a la semana, cada vez que pasaba su ciclo menstrual.
b) Las últimas veces fueron el diecinueve, veintiséis y treinta de agosto de dos mil dieciséis. Esta última aconteció entre las 4:00 a 4:20 horas, cuando la menor dormía junto a la ventana que da a la calle, mientras su hermano en la cama junto a la ventana que da al patio interno y sus padres en la cama del medio. En dicha circunstancia, la mamá se dirigió a la cocina a preparar los alimentos y como hizo bulla, la menor se despertó, intentando dormir nuevamente pero el acusado se paró dirigiéndose donde ésta se encontraba, bajándole el buzo y luego su ropa interior hasta las rodillas, no oponiendo resistencia debido a que tenía miedo, llegando el encausado a penetrarla vía vaginal con su pene; es así como mientras se movía éste le dio su celular y posteriormente se retiró a la cocina.
c) El acusado en algunas ocasiones penetró a la menor agraviada vía anal, diciéndole que le iba a dar su celular a manera de préstamo. Tal acontecer se dio unas seis veces, siendo la última la semana anterior al treinta de agosto de dos mil dieciséis. Así mismo, la menor refirió sentirse mal, quería llorar, añadiendo que a veces el encausado le daba cinco soles.
9.3. Circunstancias posteriores
El treinta de agosto de dos mil dieciséis, cuando la menor agraviada cursaba el tercer año de educación secundaria en el I.E. Técnico Agropecuario del sector de La Colina, la antes aludida junto a una compañera de aula, solicitó entrevistarse con la asistenta social: Licenciada Elena Rocío Machaca Pelinco, a quien refirió sentirse triste, que no podía contar sus problemas a su madre, pues mayor preferencia le brindaba a su hermano menor – varón de doce años de edad; es así como al preguntársele sobre lo que pasaba, hizo saber que su padre estaba abusando sexualmente de ella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Motivación de resoluciones judiciales
Décimo. La debida motivación de una resolución judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, lo que implica la imperatividad de que las decisiones sean erigidas bajo una sólida justificación externa e interna, esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente.
Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Decimoprimero. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:
La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic]. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico sexto, sostuvo lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso [sic].
De este modo, la motivación de resoluciones judiciales trasunta la exigencia fundamental que los jueces, sin diferenciar la instancia, debemos cautelar, en el marco de una correcta tutela jurisdiccional. De ahí que las decisiones a expedirse con motivo de un proceso deben ser razonadas y justificadas de modo suficiente.
II. Falta de motivación
Decimosegundo. La causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal hace alusión a la falta de motivación en la sentencia, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Al respecto, esta se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión, esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia; lo referido debe ser evidente y surgir de su propio tenor o de la literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o no razonable, mas no producto de interpretaciones; convergiendo así, en decisión arbitraria; por ejemplo, cuando se enumeren medios de prueba en la sentencia, sin llegar a analizarlos o cuando son acompañados de acotaciones carentes de razonabilidad; pues ello, en rigor, no conduce a establecer una afirmación, sino por el contrario, es el proceso intelectual de valoración el cual viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. Cabe anotar que existirá falta de motivación, también, cuando esta sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente objeto del debate, implicante a la omisión voluntaria o deliberada de evaluar una prueba esencial que acredite el injusto típico[1].
Decimotercero. Es de recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso; es así que, para determinar si tal ha sido violentado, esto es, el derecho a la motivación, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos, en cuestión, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas[2].
III. Verdad y proceso penal
Decimocuarto. Desde el plano lingüístico, la palabra verdad puede ser definida como: “Conformidad de lo que se dice con lo que se siente o se piensa” o como: “Juicio o proposición que no se puede negar racionalmente”[3].
Desde el punto de vista de la filosofía, el vocablo verdad se usa primariamente en dos sentidos: para referirse a una proposición y para aludir una realidad. En el primer caso, se dice de una proposición que es verdadera a diferencia de falsa; mientras en el segundo caso se dice de una realidad que es verdadera a diferencia de aparente, ilusoria, irreal, inexistente, etc.[4]
Decimoquinto. Desde el punto de vista jurídico, la verdad –acontecido un injusto penal– se erige como derecho y se traduce de esta manera en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría acontecido, así como los motivos que impulsaron a sus autores[5]; esto es, el citado derecho permite conocer la realidad del evento ocurrido e imputado a alguien. Por ello, la finalidad o meta del proceso penal en un Estado constitucional de derecho no puede ser otra que la búsqueda de la verdad material –o, mejor dicho, de la verdad judicial– y, en su caso, sancionar al autor o partícipe de su comisión, al verificarse su responsabilidad.
IV. Inobservancia de norma legal de carácter procesal-Prueba oficiosa
Decimosexto. La causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 de la norma adjetiva penal, referida a la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, implica estar ante la inejecucion, culpa in omittendo, por parte del órgano judicial de instancia, de lo que la ley prevé y que, por su naturaleza, es de orden sustancial a la existencia del proceso penal, en forma tal que dicho acontecimiento afecte la base del juzgamiento o quebrante los intereses de la justicia o de las partes que en él intervienen[6]; como por ejemplo, no determinar la verdad material, contravención que acarrea vicio de nulidad por su trascendencia.
Decimoséptimo. Así, la actividad probatoria, entendida en sentido amplio, se rige por el principio de legalidad. Esto significa estar reglada por la Constitución, los tratados aprobados y ratificados por el Perú y por el Código Procesal Penal (numeral 1 del artículo 155 de este cuerpo legal). Ahora bien, este principio incluye la noción de legitimidad de la prueba, previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del citado código adjetivo. Según este principio:
«1. Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona […]».
Decimoctavo. Por el principio de aportación de las partes procesales, son estas las que fundamentalmente impulsan la actividad probatoria, ofreciendo los medios de prueba, participando activamente en su actuación, sometiendo a debate su significado probatorio, y derivando las conclusiones de su actuación, que consideren pertinentes. La prueba de oficio, por otro lado, es excepcional de conformidad con el artículo 385, numeral 2 del Código Procesal Penal y artículo 194, primer párrafo del Código Procesal Civil, este último aplicable supletoriamente para segunda instancia acorde lo faculta la Primera Disposición Final del citado cuerpo normativo, al no existir previsión expresa de índole procesal penal para la instancia de mérito sobre el tema en ciernes; pudiendo así acudir a tal prerrogativa el Colegiado Superior siempre que sea indispensable para obtener la verdad material.
Decimonoveno. En el proceso penal, la incorporación, de oficio, de nueva prueba para su actuación en el plenario, deviene en prerrogativa excepcional legalmente establecida para los jueces penales; por ende la omisión de acudir a la misma, sólo será casacionalmente relevante cuando esta es soslayada pese a su pertinencia y utilidad manifiesta para el esclarecimiento de la verdad, lo cual no sólo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino también de la propia Carta Magna, en su artículo 44, donde se establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y especialmente, aquellos que afectan la dignidad del ser
humano[7].
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Vigésimo. La casación interpuesta por la representante del Ministerio Público fue bien concedida por las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, debido a que en el presente caso seguido contra el encausado Gerardo Edgar Parari Pilco como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, la instancia de mérito habría obviado valorar medios de prueba que acreditarían de forma periférica la versión de la víctima, sin mayor análisis; así mismo, ante su no declaración en el plenario, debió oralizarse la versión brindada por ésta en cámara Gessell durante la investigación preparatoria, a fin de que fuera sometida al contradictorio por las partes.
Vigesimoprimero. En primera instancia, se llegó a condenar al acusado Parari Pilco por el mencionado delito. De acuerdo a la sentencia del diez de mayo de dos mil dieciocho (foja 228), se aprecia que el Colegiado desplegó análisis de los medios probatorios de cargo y de descargo; argumentándose en relación a la no declaración de la menor agraviada en juicio, que ésta ejerció su derecho a “abstenerse a declarar” y que de acuerdo a la psicóloga Nelly Redon Pinto, la razón por la cual se abstuvo, radica en no querer recordar los hechos, considerando –la aludida agraviada– que su padre –el encausado– “ya había pagado”. Por tanto, el órgano judicial determinó corresponder la valoración del caudal probatorio con el cual se contaba a fin de confirmar la hipótesis acusatoria del Ministerio Público.
Vigesimosegundo. Como puede apreciarse, en la acotada sentencia, se otorgó determinado valor a los testimonios recibidos en juicio, entre ellos, la declaración de Eleana Rocío Machaca Pelinco – trabajadora social del Centro Educativo donde cursaba estudios la agraviada, profesional a quien la menor contó cómo su padre, el encausado, habría abusado sexualmente de ella en varias oportunidades. Así mismo, se valoró la declaración de Yamila de Santa Rosa Zubia Aguilar – directora del aludido Centro Educativo, a quien también la menor narró sobre el abuso al cual habría sido sometida; personas que luego de recibir la noticia, denunciaron el hecho ante la Comisaría del lugar. De igual manera fue merituada la declaración de Nelly Rendon Pinto – psicóloga del albergue donde la menor fue conducida por orden del Poder Judicial a fin de evitar tenga contacto con su progenitor, llegando a contarle la forma como habría sido violentada sexualmente por éste.
El Colegiado, en este extremo, concluyó que dichas declaraciones aportaban información en cuanto al núcleo de imputación, esto es, que “la menor fue abusada por su señor padre desde mediados de dos mil quince, en varias oportunidades, hasta (…) el día treinta de agosto de dos mil dieciséis” (sic).
Vigesimotercero. Luego, se valoró el certificado médico legal número 022073-IS del treinta de agosto de dos mil dieciséis, el cual fue leído y sometido al contradictorio en el plenario. Aunado a ello, se valoró también la declaración del perito psicólogo Robert Rivero Enríquez, quien concluyó que la agraviada al narrarle los hechos, denotaba rasgos marcados de angustia, ansiedad, tristeza, tensión emocional, entre otros, denotando constituir secuelas presentadas por la menor
“(…) propias de víctimas de abuso sexual”.
Vigesimocuarto. Cabe precisar haberse otorgado mérito al acta de inspección fiscal la cual daba cuenta del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos; descartando el Colegiado de primera instancia la tesis defensiva; concluyendo que el encausado había abusado sexualmente de la menor agraviada vía vaginal y anal en el periodo de tiempo materia de imputación. Luego, se procedió a determinar la pena y reparación civil, exponiendo el sustento respectivo.
Vigesimoquinto. La sentencia aludida fue impugnada por el procesado; es así como en el estadio correspondiente, el Tribunal Superior declaró fundado el citado recurso de apelación; en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola, absolvió a Parari Pilco de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de su hija.
Vigesimosexto. Teniéndose en cuenta las causales por las cuales se tuvo como bien concedido el recurso de casación por este Supremo Tribunal, y ejerciendo control de la motivación de la cuestionada decisión emitida por el Ad Quem; apreciamos, que la Sala Superior hizo atingencia a la importancia de recibir la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, señalando, entre otros, que de no obtenerse tal medio de prueba no se podría realizar un análisis del caso en base a declaraciones de terceros; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la menor agraviada se abstuvo a deponer en el plenario, pues conforme a su potestad “no quería recordar los hechos”; omitiéndose discernir al respecto, acorde al derecho.
Vigesimoséptimo. Amerita así, hacer hincapié que; en el sub materia, la menor no declaró en el juicio oral de primera instancia, y de igual forma en la audiencia de apelación de sentencia, según quedara registrado en acta (foja 301). Ante la citada eventualidad, y siendo obligación del Estado, a través de la judicatura, materializar el esclarecimiento de la verdad, como queda precisado líneas arriba, y de esta manera cautelar derechos, en este caso de una menor, a quien le asiste una protección especial de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que linda con su desarrollo y dignidad; la Sala Superior de alzada tenía expedito como instrumento legal, el primer párrafo del artículo 194 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso penal; por ende acudir a la prueba de oficio, consistente en el acta de entrevista única en “cámara Gesell” practicada a la menor de iniciales M.S.P.CH. durante la investigación preparatoria; en su defecto justificar expresamente las razones por las cuales se rechaza tal prerrogativa.
Vigesimoctavo. Por otro lado, el Tribunal de Apelación dio valor distinto a las testimoniales recibidas por el colegiado de juzgamiento, indicándose que estas no “reproducen detalles, modo y circunstancias en que acontecieron los hechos”, sucediendo de símil manera en cuanto a la declaración del perito psicólogo quien se ratificara del peritaje emitido, al descartar sus conclusiones; a pesar de no haber sido cuestionados con prueba actuada en segunda instancia, inobservando claramente el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal.
Vigesimonoveno. Quepa precisar además que la Sala Superior, no expresó fundamento alguno sobre la aceptación del encausado en haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada; incluso esquivó tomar en cuenta que si bien la declaración de la víctima es importante para llegar a la verdad de los hechos; sin embargo, en casos sobre violación sexual, esta debe ser relativizada de conformidad con los parámetros hermenéuticos instituidos en el Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116, ello a fin de evitar su revictimización.
En ese contexto, constatamos que la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, indudablemente, se encuentra incursa en falta de motivación e inobservancia de normas legales de carácter procesal; razones por las cuales conlleva a estimar la casación interpuesta; consecuentemente, estando a la competencia de este Supremo Tribunal estipulado en el artículo 433 numeral 1 del cuerpo normativo antes invocado, amerita declarar la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar se lleve a cabo nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
II. CASARON la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Edgar Parari Pilco y, en consecuencia, revocaron la sentencia de primera instancia del diez de mayo de dos mil dieciocho, donde se condenaba al aludido encausado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. S. P. Ch., a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad y, reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal incoada en su contra por el mencionado delito; con lo demás que contiene.
III. ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Penal Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder conforme a lo dispuesto.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] Sala Penal Permanente, Sentencia de Casación número 1382-2017-Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico 14
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 04298-2012- PA/TC del diecisiete de abril de dos mil trece, fundamento 12.
[3] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Actualización 2019. Tomado de: https://dle.rae.es/verdad
[4] FERRATER MORA, José: Diccionario de Filosofía. Tomo II. Quinta edición. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, p. 884.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente número 2488-2002-HC/TC, del
dieciocho de marzo de dos mil cuatro, fundamento jurídico 8.
[6] RODRÍGUEZ Ch., ORLANDO A. Casación y Revisión Penal-Evolución y Garantismo. Editorial Temis S.A. 2008. Bogotá-Colombia, pp. 244 y 254.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 2488-HC/TC-Piura, del dieciocho de marzo de dos mil cuatro, Fundamento 9.