No procede indemnizar a cónyuge que no acreditó que discapacidad fue ocasionada porque excónyuge abandonó el domicilio conyugal [Casación 3603-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado. Cuarto. Habiéndose declarado infundada la denuncia casatoria procesal, pasamos al análisis de las denuncias de carácter material. En cuanto a la causal de infracción normativa material de los artículos 345-A6 y 3517 del Código Civil; como se ha referido, la casante alega, que habiéndose determinado en la sentencia de vista que el demandante fue quien quebró el deber de cohabitación, y se alejó del hogar conyugal, le corresponde percibir una indemnización, conforme al Tercer Pleno Casatorio Civil, y a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente número 00782- 2013-PA/TC. Al respecto, conforme al segundo y tercer párrafos del artículo 345-A del Código Civil, efectivamente, el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación de hecho, así como la de sus hijos, debiendo señalar una indemnización por daños, u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Por su parte, el artículo 351 del Código Civil, establece, que si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral. No obstante, en cuanto a esto último, la norma material invocada no resulta aplicable al caso, dado que el presente proceso de divorcio es por la causal de separación de hecho considerado como remedio, mas no como divorcio sanción en que sí concurren las figuras del cónyuge inocente y culpable, que no es el caso.

Sexto.- A lo expuesto, esta Sala Suprema añade, que las atenciones médicas que ha adjuntado la cónyuge emplazada a su escrito de contestación de demanda, de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y dos, datan del año dos mil once, y la historia clínica que adjuntó a su demanda de Alimentos, corresponde a atenciones llevadas a cabo en el año dos mil doce, no verificándose medio de prueba que permita comprobar que el apartamiento del demandante del domicilio conyugal haya incidido en el estado de salud de la cónyuge, o que esta al momento de la separación quedó en una difícil situación ya sea económica o personal, y que ello haya afectado su salud. Por lo demás, de autos se advierte que la casante recién en el año dos mil trece ha presentado una demanda de Alimentos a su favor en contra del accionante, lo que permite deducir que antes de dicha data no se ha visto afectada económica o emocionalmente, todo lo cual conduce a declarar infundado este extremo del recurso casatorio.


Sumilla: Conforme al Tercer Pleno Casatorio Civil, para efectos del pago de indemnización, cuando se alegue perjuicios resultantes de la separación de hecho, la parte que lo peticiona debe probar los hechos concretos referidos a tales perjuicios, lo que no se verifica en el presente proceso.

Por otro lado, en cuanto a la pensión de alimentos reclamada por la cónyuge en su demanda acumulada, se encuentra suficientemente acreditada las necesidades de la alimentista así como la capacidad económica del obligado, por lo que corresponde accederse parcialmente a la pretensión, atendiendo a las demás obligaciones a cargo del cónyuge.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3603-2018, Lima Norte

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, treinta de octubre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil seiscientos tres – dos mil dieciocho; con lo opinado en el dictamen emitido por el Fiscal Adjunto Supremo Titular en lo Civil; en audiencia pública de la fecha; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Domitila Betty Ayme Olivares a fojas setecientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas setecientos diecisiete, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos catorce, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho; no se fija indemnización alguna, se dispone el cese de la obligación alimenticia entre los cónyuges, e infundada la demanda de alimentos interpuesta por la cónyuge.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.-

Como pretensión principal, el demandante pretende que se declare su divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges, por periodo ininterrumpido de dos años. Como pretensiones accesorias tenemos: i) En cuanto al régimen de alimentos, precisa el accionante, que durante la relación no han procreado hijos, por tanto, no solicita pronunciamiento alguno sobre dicho extremo; ii) Con relación a la obligación alimenticia entre cónyuges, pide que se declare el cese de dicha obligación, de conformidad con lo regulado en el artículo 350 del Código Civil; y, iii) Respecto al régimen de sociedad de gananciales, indica el demandante, que no han adquirido bien alguno, en consecuencia, debe declararse el fenecimiento de la misma, al dictarse el divorcio entre los cónyuges.

Como sustento de la demanda, sostiene el actor que contrajo matrimonio civil con Domitila Betty Ayme Olivares con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, ante la municipalidad distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, con quien no procreó hijos, ni adquirió bienes. Señala además, que su convivencia empezó en el año mil novecientos noventa, pero la accionada se mostró extremadamente celosa, incluso el accionante le expresó su deseo de terminar la relación, pero en vista de que habían vivido juntos, y para respetar las costumbres de la familia de la demandada, aceptó casarse con la emplazada, pero acordaron que pondrían fin al matrimonio luego de un año, es por ello que el demandante se retiró del hogar conyugal a los tres meses y dos días de haberse casado. Precisa también, que en junio del año mil novecientos noventa y cuatro, conoció a Mónica Mirella Vera Otoya, y en enero del año siguiente empezaron a convivir, producto de dicha relación tienen un hijo.

Finalmente sostiene el demandante, que en el año dos mil once se contactó con familiares de su cónyuge para tramitar el divorcio, con resultado negativo.

Después de casi dos años tomó conocimiento de que su cónyuge lo había demandado por alimentos en el año dos mil trece, luego de estar separados más de veinte años, afirmando que la había abandonado, y por enfermedades que a ella se le presentaron en el año dos mil once, a pesar de que la emplazada tiene una pensión, por tanto, solicita que disuelto el matrimonio, se ordene el cese de la obligación alimenticia.

 

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

Mediante la sentencia de fojas seiscientos catorce, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, se declaró fundada la demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho por más de dos años consecutivos. Señala el a quo que en el presente proceso, no se ha demostrado, que cuando se produjo la separación entre los cónyuges en el año mil novecientos noventa y cuatro, la demandada tuviese alguna enfermedad, y que el accionante hubiese tenido conocimiento de dicho estado de salud. En ese sentido, precisa que el cinco de julio de dos mil doce, la cónyuge recién ha sido incorporada al Registro de las Personas con Discapacidad, y es a partir del veinticuatro de enero de dos mil trece, que viene siendo beneficiada con una pensión por invalidez, no habiéndose acreditado en
autos que el alejamiento del demandante del domicilio conyugal haya deteriorado el estado de salud de la cónyuge demandada, o que esta quedó en una difícil situación personal o económica, producto de la separación. Incluso, recién en el año dos mil trece, la recurrente ha presentado una demanda de alimentos a su favor, por tanto, no se advierte que haya existido afectación económica, ni mucho menos emocional en su agravio, producto de la separación o del divorcio en sí, en consecuencia, no habiéndose acreditado los hechos expuestos por la cónyuge, la indemnización peticionada debe ser desestimada. Con relación a la sociedad de gananciales, precisa el juez de la causa, resulta de aplicación el artículo 319 del Código Civil, el cual dispone que en los casos de separación de hecho, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produjo la separación, estableciéndose en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 27495, que tratándose de las separaciones de hecho existentes al momento de la entrada en vigencia de esa norma, la sociedad de gananciales fenece a partir de su entrada en vigencia. En el caso concreto, se ha acreditado que la separación se produjo en el año mil novecientos noventa y cuatro, por tanto, se debe declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 27495, esto es, a partir del ocho de julio de dos mil uno, ya que las partes no han acreditado la existencia de bienes adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales, por tanto, no queda más que disponer el fenecimiento de la sociedad de gananciales a partir de la fecha indicada. En cuanto a la obligación alimenticia entre los cónyuges, refiere el a quo que se ha acumulado al proceso de Divorcio la demanda de Alimentos interpuesta por la cónyuge, mediante la cual solicita que el cónyuge le abone el sesenta por ciento de la totalidad de sus ingresos, debido a que ella se encuentra incapacitada para valerse por sí misma, según consta del informe médico de incapacidad, de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce. Por su parte, el cónyuge ha solicitado en el proceso de Divorcio, que se disponga el cese de la obligación alimenticia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil. Al respecto, precisa el juez de la causa, que de conformidad con el artículo 350 del Código Civil, por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer, es decir, que disuelto el matrimonio, ya no habrá obligación alguna entre los excónyuges de asistirse con los alimentos, por tanto, ya no existiría en principio, la obligación del demandante de abonar alimentos para la accionada, por haberse disuelto el matrimonio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, al no existir cónyuge culpable, no es de aplicación el segundo y tercer párrafos del artículo 350 del Código Civil, ya que la cónyuge tampoco tiene la condición de cónyuge perjudicada.

2.3. SENTENCIA DE VISTA.-

Ante la apelación planteada por la cónyuge demandada, la Sala Superior ha confirmado la decisión del juez de primera instancia, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.

Sostiene el ad quem, que en el presente caso, existe el proceso de Alimentos acumulado al presente proceso de Divorcio, del cual se advierte del escrito de demanda, que la ahora accionada ha señalado que el cónyuge hizo abandono de hogar, lo que debe considerarse como una declaración asimilada, conforme lo prevé el artículo 221 del Código Procesal Civil. Precisa la Sala Superior, que  conforme a la copia del documento nacional de identidad del demandante, aparece como su domicilio, la avenida Las Canarias número 117, Puerto de Chancay, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en tanto que en su ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil -RENIEC, aparece como su domicilio, la calle Vigil, número 161, departamento 401, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, domicilios que difieren con el consignado en el documento de identidad de la demandada, de fojas doscientos cincuenta y seis, pues este se ubica en la calle Los Algarrobos, Asociación Zancudo Alto, manzana A, lote 14, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima; además, conforme a las declaraciones testimoniales de Gilmer Martín Alvarado Reyes, Yolanda Allison Vera Otoya, y Luis Ernesto Leyva Reaño, brindadas durante la audiencia de pruebas, se refuerza la versión del accionante contenida en su demanda, más aún, si tales declaraciones no han sido materia de cuestionamiento en tiempo oportuno por parte de la accionada. Aunado a ello debe tenerse en cuenta que la demandada a pesar de señalar en este proceso, que mantiene una relación con el demandante, y que la separación no se ha producido, no ha ofrecido medio de prueba menos aún ha acreditado tal afirmación. Con relación a la sociedad de gananciales, en autos no se encuentra acreditado que durante la existencia de la misma, se haya adquirido algún tipo de bien, por lo que carece de objeto analizar tal extremo. En cuanto al cese de la obligación alimenticia entre los cónyuges, si bien la demandada señala encontrarse incapacitada para valerse por sí misma, debe tenerse en cuenta el Informe Médico de Incapacidad del cinco de julio de dos mil doce, de fojas doscientos cincuenta y nueve, por lo cual viene recibiendo una pensión por invalidez; además debe tenerse en cuenta, que la recurrente no ha presentado documento alguno que pruebe o acredite los gastos en los que incurre por sus problemas de salud, y que no puedan ser sufragados con la pensión que percibe, por ende, no existen motivos suficientes para que se ordene el pago de una pensión alimenticia por parte del demandante, debiendo confirmarse el extremo apelado.

Con relación a la indemnización peticionada por la impugnante, refiere la Sala Superior que, si bien la impugnante ha solicitado una indemnización por considerarse la cónyuge perjudicada, lo cierto es, que la separación de hecho se produjo en el año mil novecientos noventa y cuatro, sin embargo, el informe médico de incapacidad data del cinco de julio de dos mil doce (fojas doscientos cincuenta y nueve), siendo incorporada desde dicha fecha al Registro de Personas con Discapacidad (Resolución Ejecutiva número 8219-2012-SEJ/REG-CONADIS, de fojas ciento sesenta y nueve, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce), además, desde el veinticuatro de enero de dos mil trece (fojas quinientos cuarenta y siete) viene percibiendo una pensión por invalidez. Más aún, si la condición médica que padece la demandada no ha sido consecuencia del alejamiento por parte del accionante del hogar conyugal, por tanto, dichos hechos no pueden ser considerados para efectos de otorgar una
indemnización.

2.4. RECURSO DE CASACIÓN.-

Mediante la resolución de fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de su propósito, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación de la cónyuge demandada por las causales de: i) Infracción normativa material de los artículos 345-A y 351 del Código Civil; señalando la casante que habiéndose determinado en la sentencia de vista que el demandante fue quien quebró el deber de cohabitación y se alejó del hogar conyugal, le corresponde a ella percibir una indemnización como cónyuge perjudicada, esto es, para quien no motivó la separación, conforme al Tercer Pleno Casatorio Civil, y a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente número 00782-2013-PA/TC, indemnización que la recurrente reclamó oportunamente, y que ha sido desestimada, no obstante su estado de salud, pues, es una persona con una discapacidad severa acreditada; ii) Infracción normativa material del artículo 350 del Código Civil; indicando la emplazada que habiéndose dado por acreditada su discapacidad severa, en su condición de cónyuge que no dio lugar a la separación, que carece de bienes o de gananciales, y que tiene imposibilidad para trabajar, debió asignársele una pensión de alimentos, pues, concurren los requisitos establecidos en el artículo 350 del Código Civil para que se le fije una pensión alimentaria a su favor; y, iii) Infracción normativa procesal del artículo 221 del Código Procesal Civil; sosteniendo la recurrente que se ha considerado la aplicación de dicha norma al caso, asumiendo la existencia de una declaración asimilada, cuando el demandante no ha podido acreditar la fecha firme en que se produjo la separación, señalando, sin probar, que ello habría ocurrido tres meses después de que empezaron a vivir juntos, cuando existen hasta tres fechas del supuesto abandono del hogar conyugal, lo que impide verificar la concurrencia de los tres elementos o requisitos de la separación de hecho que contempla la sentencia del Tercer Pleno Casatorio Civil, observándose en su lugar, que se ha incurrido en incongruencia y vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, sobre este aspecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente número 00782-2013-PA/TC.

III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.-

Corresponde a esta Suprema Sala, en primer término, determinar si con la expedición de la sentencia de vista, se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, por adolecer la sentencia de vista de una adecuada motivación; y descartado ello, determinar si corresponde a la demandada la indemnización y pensión de alimentos peticionadas.

[Continúa…]

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