Auxiliares de educación tienen derecho a la bonificación por preparación de clases [Casación 10961-2018, San Martín]

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Fundamento destacado. Duodécimo. Precisiones sobre el pago de la bonificación especial. Así las cosas, este Tribunal Supremo considera lo siguiente:

a. Para el cómputo de la bonificación especial se toma en cuenta la remuneración total o íntegra.

b. Si la bonificación especial es solicitada por un cesante debe otorgársele desde el 21 de mayo de 1990 de manera continua y permanente cuando su cese se haya producido durante la vigencia del mencionado beneficio. En este supuesto, corresponde el reintegro en caso el cálculo se haya hecho teniendo como parámetro la remuneración total permanente y no la remuneración total o íntegra.

c. En los casos de los docentes, directores y auxiliares en actividad, solo les corresponde el reintegro de la bonificación especial hasta el 25 de noviembre de 2012, siempre y cuando se haya realizado el pago teniendo en cuenta la remuneración total permanente.

d. El beneficio alcanza a los auxiliares de educación en los términos señalados en los rubros.


Sumilla: Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio, por lo tanto también les corresponde percibir la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación calculada en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N.° 24029, modificado por la Ley N.° 25212 y en concordancia con la línea jurisprudencial de esta Corte Suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 10961-2018, SAN MARTÍN

Bonificación especial por preparación de clases y evaluación Artículo 48º de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212

Lima, veintisiete de enero de dos mil veinte.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número diez mil novecientos sesenta y uno – dos mil dieciocho – San Martín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Raquel Ríos Ríos, de fecha 23 de marzo de 2018[1] , contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2018[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 10 de abril de 2017[3] , que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de San Martín y otros, sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 22 de mayo de 2019[4] , se declaró procedente el recurso de casación por la causal denunciada de infracción normativa del artículo 48º de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212.

CONSIDERANDOS:

Primero. Antecedentes

Del escrito de demanda de folios 41 a 44, se advierte que la accionante solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 0234-2016-GRSM/DRE de fecha 02 de febrero de 2016; y, como pretensión accesoria que se disponga el pago del reintegro de la bonificación por preparación de clases desde mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012, equivalente al 30% de su remuneración total mensual, más intereses legales.

Segundo. Fundamentos de las sentencias

1. Mediante sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda, por cuanto la demandante no ha ejercido labor de profesora de aula, sino el cargo de auxiliar y la sola alegación de haber estado percibiendo dicha bonificación con anterioridad no es suficiente, para amparar su demanda.

2. La sentencia de vista revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró improcedente, por cuanto el Tribunal Constitucional (Expedientes N.° 0419-2001-PA/TC – N.° 0473-2011-PC) y SERVIR (Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC) consideran que la bonificación solicitada se debe calcular sobre la base de la remuneración total permanente, pronunciamientos que conforme a ley tienen carácter vinculante.

Tercero. Delimitación de la controversia

El debate gira en determinar si corresponde que la recurrente perciba la bonificación por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total íntegra o la remuneración total permanente.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Cuarto. Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y base para el cálculo de dicha bonificación especial.

1. La Ley N.° 24029, de fecha 20 de mayo de 1990, p osteriormente modificada por la Ley N.° 25212, estableció en su a rtículo 48° una bonificación especial para profesores y directores en estos términos:

El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, y el Personal Directivo y Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de Educación y el Personal Docente de Educación Superior, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.

Esta norma estuvo vigente desde el 21 de mayo de 1990 al 25 de noviembre de 2012.

2. Si bien el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM establ eció los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, dispone de manera especial los derec hos y deberes de un sector determinado de la Administración, como son los profesores de la Carrera Pública. En este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, es exclusivamente percibida por los docentes; por lo que, la normatividad legal que resulta aplicable al caso de autos, es la Ley del Profesorado, así como su Reglamento; y no el referido Decreto Supremo.

3. Además, siendo que el Decreto Supremo N.° 051-91 PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Perú de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes, con vigencia temporal, es evidente que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de Ley; conforme así lo ha resuelto también el Tribunal Constitucional en un caso similar, recaído en el expediente N.° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad del Decreto de Urgencia N.° 026-2009, que fue dictado, atendiendo también a criterios de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad; en tal sentido, los beneficios otorgados por la Ley no pueden ser modificados por un Decreto de Urgencia.

Quinto. Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema

1. Lo expuesto ha sido traducido en el criterio adoptado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N.° 1567-2002-La Libertad, que señala:

(…) la Ley del Profesorado N.° 24029, ha sido expedida obs ervando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N.° 051-91 -PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza,

Concluyendo que «en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo».

2. Asimismo, en la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil once, Casación N.º 9887-2009-Puno, esta Corte Suprema expresó:

(…) el criterio que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N.° 2 4029 -Ley del Profesorado- modificado por la Ley N.° 25212 concor dante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM (sic).

Similar criterio también fue recogido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación N.° 000435-2008-Arequipa.

3. Aunado a ello, mediante ejecutoria emitida en el expediente N.° 6871- 2013-Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordena do de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, la Segunda Sala de Derech o Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que:

Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N.° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

4. El mismo criterio se ha seguido a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación N.° 118 21-2014-Cusco, de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación N.° 8735-2014- Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la Casación N.° 115- 2013-Lambayeque, de fecha 24 de junio de 2014, indicando en forma reiterada que

(…) la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente.

5. En tal sentido, conforme se aprecia de los antecedentes jurisprudenciales reseñados, ha sido criterio de esta Suprema Corte el considerar que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente.

Sexto. Vinculación a las resoluciones judiciales

1. Así las cosas se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme sobre el tema en debate, por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, ha adoptado esta lí nea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, resultando criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

2. La vinculación de los órganos judiciales a los precedentes vinculantes responde a la lógica de uniformizar la jurisprudencia atendiendo a uno de los fines del recurso de casación. En efecto, la existencia de numerosos jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta contra la unidad del derecho nacional que:

quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura[5]

Se constituyó el órgano casatorio que sirve como intérprete final ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas. Esta unificación, es una en el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir. Ella, además, se vincula a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, por el que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar. En realidad, con más propiedad debe hablarse del principio de igualdad en la aplicación de la ley, lo que implica «un derecho subjetivo a obtener un trato igual, lo que significa que a supuestos de hecho iguales, deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales», protegiéndose así la previsibilidad en la resolución judicial, «esto es, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del Juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales[6] ». Con respecto a la seguridad jurídica lo que se busca – ha dicho Guzmán Flujá- es establecer «una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias[7]».

[Continúa…]

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[1] A folios 169.

[2] A folios 149.

[3] A folios 101.

[4] A folios 23 del cuaderno de casación.

[5] Calamandrei, Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina, 1959, p.15.

[6] Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson. Madrid 1991, pp.208-209

[7] Guzmán Flujá, Vicente C. El Recurso de Casación Civil (control de hecho y de derecho). tirant lo blanch, Valencia 1996, p.26.

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