Colaboración eficaz: Si manifestación de voluntad del favorecido no es ambigua, ¿el acuerdo debe ser declarado nulo? [Exp. 02647-2016-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 22. Sobre el particular, del audio del video de la audiencia de incoación de proceso inmediato en la que se condenó al favorecido en los términos expuestos precedentemente, se advierte que, en el momento en el cual el juez emplazado le preguntó si estaba conforme con la sentencia dictada, éste le respondió: “conforme pero me parece excesiva porque no soy un delincuente”. De ello se colige que la manifestación de la voluntad del favorecido respecto de si estaba plenamente de acuerdo o no con los términos de la sentencia que se acababa de emitir en su contra no es precisa, sino, por el contrario, ambigua, y es que si bien inicialmente pareció señalar que estaba conforme con ella, inmediatamente después indicó que no lo estaba con la pena impuesta en su contra, toda vez que la consideraba desproporcionada (folio 292: video 38:51).

23. En consecuencia, dado que no se verifica plena conformidad en la manifestación de la voluntad del favorecido respecto a los efectos del acuerdo, y que el proceso especial de terminación anticipada encuentra su razón de ser en el principio del consenso, conforme a los lineamientos expuestos en líneas precedentes, la demanda debe ser estimada en este extremo, al haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido. Por ello, este Tribunal debe declarar nula la sentencia anticipada.


Pleno.Sentencia 711/2020

EXP. N.° 02647-2016-PHC/TC
AREQUIPA
VÍCTOR HUGO ROBERT CHU CERRATO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón De Taboada, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Robert Chu Cerratto contra la resolución de fojas 967, de fecha 11 de mayo de 2016, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2016, los recurrentes Flor de María Flores Begazo, Jacinto Rolando Flores Salazar, María Luisa Flores Begazo, Juan José Velásquez Alvarado, Mario Laureano León Ibárcena, Arturo Sergio Llerena Ames, Luz Ofelia Bustos Salinas, Yolanda Angélica Llerena Concha, Yeimy Magali Torres Salas, José Carlos Martínez Montes, Clelia Elena Cornejo de Arce, Rudy Agramonte Chávez, Digna Cristina Santos Flores, Jesús Róger Salazar Cordero, Giovanna Janet Rojas Cuadros, Manuel Linares Pacheco, Juan José Zambrano Puma, Jorge Eduardo Inga Jaico, Heraldo Cortavitarte Pocco, Luz Elena Rodríguez Pacheco, Susan Sylma Villena Medina, Giovana del Pilar Abanto Estrada, Luis Alberto Ibarra Hurtado, Tania Luz Canchanya Cervantes, Rosa Elvira Hidalgo Valdivia, Ángel Eusebio Leiva Bazán, Rosaura Florencia Valencia de Zeballos, Juliana Carmen Rosa Gámez de Silva, María Evelina Melgarejo Vda. de Bazán, Jacinta Raquel Yauli Béjar, Daysi Dolores Muñoz de Vásquez y Leonor Virginia Trujillo Rodríguez interponen demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Hugo Robert Chu Cerratto y la dirigen contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Procesos en Flagrancia, sede Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, don Wílbor Alejandro Loyola Cabrera. Solicitan que se declare nula la sentencia anticipada, Resolución 5, de fecha 8 de febrero de 2016 (Expediente 00152-2016-0-3002-JR-PE-02).

[Continúa…]

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