Violación: ¿Sala puede dejar de valorar la declaración que dio la agraviada en juicio oral por la «prohibición de revictimización»? [Casación 410-2019, Tacna]

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Fundamentos destacados: 11.3. No se analizó correctamente la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito de Alto de la Alianza y Ciudad Nueva de la Corte Superior de Justicia de Tacna (foja 17), en la que no se admitió como medio probatorio la declaración en cámara Gesell de la menor y sí su examinación en juicio oral, debido a que

Toda vez que es el órgano de prueba quien deberá someterse al contradictorio, sin perjuicio de que sean agregados al expediente judicial.

Con ello, resulta claro que la propuesta para que la agraviada declare en juicio oral no fue por “acuerdo de las partes”, como lo señaló la sentencia de vista, sino que fue determinada desde la etapa intermedia debido a que el juez de la investigación preparatoria consideró que, si la víctima declararía en los debates orales, entonces ya no sería necesaria la oralización de su acta de entrevista única.

Duodécimo. También debe recordarse que, si bien el Acuerdo Plenario número 01-2011 señaló que se debe preferir la declaración única de la menor en cámara Gesell con las garantías de ley, en el presente caso ello fue desestimado por el Juzgado de Investigación Preparatoria en la etapa intermedia; además, en autos no se acreditó que la víctima haya sida obligada o compelida a concurrir a juicio oral a declarar. La Sala Superior obvió estos extremos y, peor aún, no evidenció ninguna motivación adicional que sustente por qué rechazó el examen oral de la agraviada en el juicio oral, más allá del señalamiento del incumplimiento del acuerdo plenario en mención, sin entrar en mayor detalle, lo cual conlleva una motivación aparente.


Sumilla: Vulneración de la motivación de las resoluciones. La Sala Superior sustentó su decisión de revocar la condena del acusado y absolverlo en virtud de consideraciones ilógicas y sin mayor fundamento desarrollado; además, omitió valorar todo el acervo probatorio. Por lo tanto, incurrió en una motivación ilógica e insuficiente, que conlleva dejar sin efecto la sentencia de vista y ordenar un nuevo juicio de apelación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 410-2019
TACNA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, nueve de septiembre de dos mil veinte.-

AUTOS y VISTOS: en audiencia privada, por sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior de Tacna contra la sentencia de vista del diez de enero de dos mil diecinueve, que revocó la de primera instancia del nueve de agosto de dos mil dieciocho y, reformándola, absolvió de la acusación fiscal a Víctor Raúl Rocha Mita por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales xxx.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

§ I. Antecedentes

Primero. Como hecho jurídico plasmado en la acusación fiscal, se le imputó al acusado Víctor Raúl Rocha Mita que el veinticuatro de enero de dos mil doce, en horas de la madrugada (3:20 en adelante), mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal con la menor agraviada (de once años de edad) en el interior de una habitación del hostal El Abuelo, ubicado en el distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna.

Segundo. Tras recabarse las pruebas durante la investigación preparatoria y llevarse a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado de Tacna halló responsable y condenó al procesado Rocha Mita como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales xxx, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil —con lo demás que contiene—. Ello se fundamentó sobre la base de:

2.1. La declaración de la menor agraviada en el plenario, quien señaló que se escapó de su casa porque su mamá le había hecho pasar un momento de vergüenza. Entonces se fue con su amiga Gianella a Ciudad Nueva, donde conoció a varios chicos, con quienes tomó. Entre ellos estaba el acusado, con el cual se quedó sola hasta el final de dicha reunión. Luego se dirigieron a un hostal, donde tuvieron relaciones con su consentimiento. Después del referido evento, solían comunicarse por medio del celular.

2.2. Dicha versión fue corroborada con el examen de la aludida menor Gianella Alexandra Dávila Yupanqui, amiga de la agraviada, quien ratificó que el acusado se quedó hasta el final con la víctima.

2.3. La declaración de la madre de la menor, quien señaló que su hija se escapó el veintidós de enero de dos mil doce, y le contó que el acusado le propuso ir a un hostal; además, después de los hechos, él la llamaba a su celular.

2.4. El certificado médico legal (ratificado por su perito médico), que concluyó que la menor presentó lesiones traumáticas extragenitales recientes y signos de desfloración antigua.

2.5. La evaluación del perito psicológico que examinó a la menor. Este explicó sobre su pericia que la agraviada se encontraba en estado de riesgo e incluso ingería licor con personas de su edad. En tal sentido, la falta de afectación psicológica en la menor estaba vinculada a su promiscuidad y al presunto consentimiento de dichas relaciones.

2.6. El examen de biología forense, que concluyó en el hallazgo de muestras de espermatozoides en la cavidad vaginal de la víctima.

2.7. Y, finalmente, con el registro de huéspedes del hostal El Abuelo del veinticuatro de enero de dos mil doce, a las 3:20 horas, que consignó una anotación a nombre del procesado con su número de documento nacional de identidad.

Tercero. Formulado el recurso de apelación por dicho encausado (foja 198), la Sala Superior emitió la sentencia de vista del diez de enero de dos mil diecinueve (foja 321), que revocó la condena y absolvió de la acusación fiscal a Rocha Mita por el delito materia de autos en virtud de lo siguiente:

3.1. El Juzgado de Primera Instancia señaló que sí existió afectación emocional en la menor por el mero hecho de haber sindicado persistentemente al acusado, a pesar de que la pericia psicológica y la ratificación de su perito determinaron que esta no existía.

3.2. La declaración de la víctima en juicio oral se llevó a cabo conforme al acuerdo de las partes para citarla en debates orales; empero, ello contradijo el Acuerdo Plenario número 01-2011, sobre la prohibición de revictimización de la agraviada.

3.3. Si, según la tesis fiscal, los hechos acaecieron el veinticuatro de enero de dos mil doce, no era razonable que las conclusiones del examen médico señalaran la existencia de desfloración antigua, cuando esta suele producirse con anterioridad a los diez días.

3.4. No se rebatió que se hubiesen encontrado restos seminales en la cavidad vaginal de la menor; empero, debido a que por negligencia del Ministerio Público aún no se recababan los resultados de la prueba de ADN, no se podía saber si aquellas correspondían o no al acusado.

Cuarto. Frente a ello, el titular de la acción penal interpuso recurso de casación ordinaria (foja 341), considerando que la sentencia de vista se emitió con falta de motivación y con ilogicidad en su contenido (conforme al numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal). Dicho recurso fue concedido por la Sala Superior de Tacna (foja 352) y elevado a esta Suprema Instancia para su calificación respectiva.

§ II. Motivos de la concesión

Quinto. Cumplidos los trámites de traslado a las partes procesales, este Tribunal Supremo, mediante el auto de calificación del once de octubre de dos mil diecinueve (foja 36 del cuadernillo formado en esta instancia), lo declaró bien concedido por falta de motivación y por ilogicidad en la motivación de la resolución judicial, adecuando a la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Y precisó lo siguiente en sus fundamentos jurídicos noveno y décimo:

Noveno. Las conclusiones de la Sala Superior solo se sustentaron en sus dichos, sin que se apreciara una motivación suficiente para afirmar que, en el caso de autos, se hubiera producido la revictimización de la menor agraviada, así como atribuir negligencia al representante del Ministerio Público.

Décimo. En virtud de los considerandos precedentes, esta Sala Suprema estima pertinente admitir a trámite la presente casación por falta de motivación y [por] manifiesta ilogícidad en la motivación de la sentencia de vista (numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal), al haber revocado una condena de primera instancia por el delito de violación sexual en perjuicio de una agraviada de once años de edad, sin tomar en cuenta todas las pruebas recabadas en autos y valoradas por el órgano de primera instancia, y por estimar solo algunas con sesgo subjetivo, sin mayor fundamentación o motivación que su mera afirmación.

De este modo, corresponde realizar el análisis de fondo, conforme está habilitado por el auto de calificación.

§ III. Audiencia de casación

Sexto. Instruido el expediente por Secretaría, se señaló como fecha para la audiencia de casación el veintiséis de agosto del año en curso. Realizada esta con la intervención de la señora fiscal adjunta suprema, Gianina Tapia Vivas (y sin la concurrencia del procesado absuelto Rocha Mita ni de su abogado defensor), el estado de la causa quedó para expedir sentencia. Así, cerrado el debate y deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, se produjo la votación respectiva, en la que se acordó, por unanimidad, pronunciar la correspondiente sentencia de casación y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

§ IV. Fundamentos de derecho

  • Carácter vinculante de los acuerdos plenarios

Séptimo. Resulta incontrovertible la aplicación obligatoria de los criterios de carácter vinculante del Acuerdo Plenario número 02-2005. Asimismo, debe señalarse que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etcétera); además, con los requisitos señalados en el acuerdo plenario inicialmente indicado.

  • Protección jurídica del delito que fue materia de autos

Octavo. A tratarse de los delitos de violación sexual comprendidos en el artículo 170 del Código Penal (sobre la libertad sexual), el bien jurídico se enmarca en cuanto a la capacidad y la conciencia de decisión de la víctima. En cambio, en el caso de autos, regulado por el artículo 173 de la norma sustantiva, se advierte que este protege la indemnidad sexual, que entiende como sujetos pasivos de este delito a menores de edad hasta los catorce años, quienes carecen de voluntad para decidir sobre su sexualidad y, por lo tanto, su protección se eleva a una categoría absoluta (en la que no importa si hubo o no consentimiento).

  • Contenido de la causal invocada y admitida

Noveno. Debe precisarse que se admitió la casación como fundamento jurídico de error en la debida motivación de las resoluciones judiciales e ilogicidad de su fundamentación. Así, se entiende que el derecho a la debida motivación importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Por ello, se constituye en la garantía que posee el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial[1].

Décimo. Ahora bien, la ilogicidad como causal de casación alude a lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Por ende, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad ha de ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente. En cambio, la falta de motivación se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia; por ejemplo, cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia sin analizarlos. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta, esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación de una prueba esencial que acredite el injusto típico.

§ V. Análisis del caso de autos

Undécimo. En el caso que es materia de casación, se cuestiona la sentencia de vista de la Sala Superior de Tacna, que, revocando la condena de primera instancia, absolvió al procesado Víctor Raúl Rocha Mita de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad, aduciendo falta de pruebas.

Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el análisis que efectuó la Sala Superior resulta errado e incompleto en cuanto a la valoración de todos los elementos probatorios actuados, que conducen a un resultado incongruente y a una motivación insuficiente con visos de ilogicidad, puesto que:

11.1. La sindicación inicial se materializó en el acta de entrevista única (foja 31 del expediente judicial,) en la que la menor indicó expresamente que mantuvo relaciones sexuales con el acusado en un hostal llamado El Abuelo, tras haber estado con él durante toda la noche tomando licor, lo fue evidenciado por su amiga Gianella.

11.2. Del requerimiento de acusación (foja 5 del cuaderno de debates), se advierte que el titular de la acción penal solicitó tanto el examen de la menor agraviada en el juicio oral como la introducción del acta de entrevista única antes señalada.

11.3. No se analizó correctamente la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito de Alto de la Alianza y Ciudad Nueva de la Corte Superior de Justicia de Tacna (foja 17), en la que no se admitió como medio probatorio la declaración en cámara Gesell de la menor y sí su examinación en juicio oral, debido a que

“Toda vez que es el órgano de prueba quien deberá someterse al contradictorio, sin perjuicio de que sean agregados al expediente judicial”.

Con ello, resulta claro que la propuesta para que la agraviada declare en juicio oral no fue por “acuerdo de las partes”, como lo señaló la sentencia de vista, sino que fue determinada desde la etapa intermedia debido a que el juez de la investigación preparatoria consideró que, si la víctima declararía en los debates orales, entonces ya no sería necesaria la oralización de su acta de entrevista única.

Duodécimo. También debe recordarse que, si bien el Acuerdo Plenario número 01-2011 señaló que se debe preferir la declaración única de la menor en cámara Gesell con las garantías de ley, en el presente caso ello fue desestimado por el Juzgado de Investigación Preparatoria en la etapa intermedia; además, en autos no se acreditó que la víctima haya sida obligada o compelida a concurrir a juicio oral a declarar. La Sala Superior obvió estos extremos y, peor aún, no evidenció ninguna motivación adicional que sustente por qué rechazó el examen oral de la agraviada en el juicio oral, más allá del señalamiento del incumplimiento del acuerdo plenario en mención, sin entrar en mayor detalle, lo cual conlleva una motivación aparente.

Decimotercero. Este Colegiado Supremo también considera como motivación ilógica la fundamentación de la Sala Superior debido a lo siguiente:

13.1. Las conclusiones de la pericia psicológica por sí mismas no descartan la versión de la menor (que, por cierto, no fue valorada por la Sala Superior), pues el perito que la expidió precisó que aquellas se debían al estado de abandono emocional que sufría la menor y por el consentimiento que esta brindó (aunque inválido por su minoría de edad), lo que no resulta equiparable a una vejación bajo amenaza o fuerza.

13.2. En cuanto a que el certificado médico legal acreditó desfloración antigua a pesar de que los hechos imputados se produjeron antes de transcurridos diez días, ello guarda relación con lo manifestado por la propia menor al referir que, previamente a estar con el acusado, ya había mantenido relaciones sexuales con otra persona tiempo atrás (de lo cual se habría podido percatar la Sala Superior si hubiera analizado las versiones de la agraviada). Y ello no invalida la sindicación de la menor respecto al acusado absuelto.

13.3. En relación con la falta de conclusiones de la prueba de ADN sobre los hallazgos de espermatozoides en la cavidad vaginal de la menor, debe señalarse que dicha prueba por sí misma no conlleva generar un estado de falta de pruebas ni mucho menos de duda razonable, al tomar en cuenta que existen otras pruebas objetivas que no solo vinculan al acusado con los hechos, sino que acreditan su responsabilidad penal.

Decimocuarto. Asimismo, se aprecia que al emitir la sentencia cuestionada el Colegiado Superior omitió pronunciarse sobre dos pruebas fundamentales que acreditarían la versión incriminatoria de la menor: i) el examen de Gianella Alexandra Dávila Yupanqui, amiga de la agraviada, quien ratificó que el acusado se encontraba con la víctima, y ii) el libro de registro de huéspedes del hostal El Abuelo del veinticuatro de enero de dos mil doce, a las 3:20 horas, que consignó una anotación a nombre del procesado y con su propio número de documento nacional de identidad. Dichos elementos de convicción que fueron admitidos en etapa intermedia y valorados por el órgano de primera instancia no fueron analizados por parte de los miembros de la Sala Superior, lo que consolida, una vez más, su falta de motivación en la resolución judicial para sustentar una revocatoria de condena por un delito tan grave como el de autos.

Decimoquinto. De este modo, resulta evidente que el Colegiado Superior analizó de forma subjetiva pruebas que no fueron cuestionadas con nuevas en instancia de apelación para sobreponer sus paradigmas de valoración, pero sin realizar el desarrollo respectivo y contradiciendo el contenido de las propias pruebas valoradas. Asimismo, obvió sopesar todo el acervo probatorio incorporado en autos sobre la vinculación y responsabilidad del procesado. De todo ello se desprende que se incurrió en una motivación aparente e insuficiente. Así pues, se afectó el derecho y garantía de la debida motivación de las resoluciones, con lo cual se subsumió dentro de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la casación interpuesta por el fiscal superior de Tacna y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, del diez de enero de dos mil diecinueve, que revocó la de primera instancia del nueve de agosto de dos mil dieciocho y, reformándola, absolvió de la acusación fiscal a Víctor Raúl Rocha Mita por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales xxx

II. CON REENVÍO, ORDENARON que se lleve a cabo un nuevo juicio oral de apelación por otro Colegiado Superior, tras el cual se emitirá la sentencia de vista correspondiente, teniendo en cuenta los alcances precisados en la presente ejecutoria.

III. DISPUSIERON que se archive el cuaderno de casación, con transcripción de esta ejecutoria suprema al Tribunal Superior.

IV. MANDARON que se publique esta sentencia en la página web del Poder Judicial y se lea en audiencia privada; registrándose.

V. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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