Violación de menor: que procesado sea de origen shipibo no amerita disminución de pena [RN 29-2019, Ucayali]

Fundamento destacado: CUARTO. Que la pena prevista para el delito cometido es de cadena perpetua (artículo 173, primer parágrafo, ordinal 1, del Código Penal, según la Ley 28704, de cinco de abril de dos mil seis). Se trata de una pena tasada y, sin duda, se está ante un hecho gravísimo. Solo consta una regla de reducción por bonificación procesal (conformidad procesal: Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-118), que solo admite una reducción hasta en un séptimo de la pena concreta parcial. ∞ No concurre otra regla de reducción por bonificación procesal (confesión sincera: artículo 161 del Código Procesal Penal), pues el imputado huyó y, desde luego, no contribuyó con el esclarecimiento de los hechos en sede de investigación.

∞ La causal de disminución de punibilidad referida a la embriaguez no tiene base alguna y, por la forma como actuó, no puede entenderse que se encontraba con una capacidad de comprensión disminuida por el alcohol. De igual forma, si bien tiene de origen una cultura shipiba no tiene ningún fundamento o antropológico una causal de inimputabilidad por ese motivo; dada la edad de la niña y más aun siendo su padre es inaceptable que tales prácticas formen parte de la cultura shipiba y que el Estado debe respetar al importar una patente violación de los derechos humanos.


Sumilla. Incremento de pena. No concurre la regla de reducción por bonificación procesal (confesión sincera), pues el imputado huyó y, desde luego, no contribuyó con el esclarecimiento de los hechos en sede de investigación. La causal de disminución de punibilidad referida a la embriaguez no tiene base alguna y, por la forma como actuó, no puede entenderse que se encontraba con una capacidad de comprensión disminuida por el alcohol. De igual forma, si bien tiene de origen una cultura shipiba no tiene ningún fundamento o antropológico una causal de inimputabilidad por ese motivo; dada la edad de la niña y más aun siendo su padre es inaceptable que tales prácticas formen parte de la cultura shipiba y que el Estado debe respetar al importar una patente violación de los derechos humanos. Por consiguiente, la pena impuesta no corresponde al contenido de injusto y culpabilidad por el hecho. Debió imponerse la pena inmediatamente más baja a la cadena perpetua: treinta y cinco años de pena privativa de libertad, pero como la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal solo pidió se eleve a treinta años de privación de libertad, en atención al principio dispositivo que informa el régimen de los recursos, no es posible corregirla.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 29-2019, Ucayali

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE UCAYALI contra la sentencia conformada de fojas doscientos cuarenta y nueve, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto condenando a Carlos Barbarán Vásquez como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales C.M.B.R. le impuso veinticuatro años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos sesenta y tres, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, requirió se aumente la pena impuesta. Argumentó que el delito de violación sexual perpetrado merece, según la ley, la pena de cadena perpetua; que debió fijarse como margen mínimo treinta y cinco años de pena privativa de libertad; que la víctima era hija del imputado y contaba cinco años de edad.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia, al amparo de la acusación fiscal y de la aquiescencia del imputado y su abogado defensor, fijó formalmente como hechos acreditados que el día trece de agosto de dos mil dieciocho, como a las seis horas, el encausado Barbarán Vásquez, de cuarenta y uno años de edad [ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas dieciséis], trasladó a su menor hija, la agraviada de iniciales C.M.B.R., de cinco años de edad [acta de nacimiento de fojas nueve], en un bote para recoger plátanos. Al llegar a su chacra, en la jurisdicción de la Comunidad Nativa Ahuaypa, distrito de Iparía, de la provincia de Coronel Portillo, región Ucayali, le hizo sufrir el acto sexual, como consecuencia de lo cual le ocasionó una lesión traumática en región genital y extragenital [así consta del certificado de salud y de la pericia médico legal de fojas trece y dieciocho, respectivamente].

∞ Ese mismo día la madre de la agraviada, Hilda Romayna Díaz, denunció los hechos ante el Teniente Gobernador de la localidad. A su hija la llevó a la posta de salud porque estaba sangrando en la zona genital.

TERCERO. Que el imputado Barbarán Vásquez se dio a la fuga y recién fue capturado el cinco de octubre de dos mil dieciocho [fojas doscientos uno]. En el acto oral se conformó con los cargos y pidió una pena reducida porque es indígena y se encontraba embriagado [fojas doscientos cuarenta y siete].

CUARTO. Que la pena prevista para el delito cometido es de cadena perpetua (artículo 173, primer parágrafo, ordinal 1, del Código Penal, según la Ley 28704, de cinco de abril de dos mil seis). Se trata de una pena tasada y, sin duda, se está ante un hecho gravísimo. Solo consta una regla de reducción por bonificación procesal (conformidad procesal: Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-118), que solo admite una reducción hasta en un séptimo de la pena concreta parcial.

∞ No concurre otra regla de reducción por bonificación procesal (confesión sincera: artículo 161 del Código Procesal Penal), pues el imputado huyó y, desde luego, no contribuyó con el esclarecimiento de los hechos en sede de investigación.

∞ La causal de disminución de punibilidad referida a la embriaguez no tiene base alguna y, por la forma como actuó, no puede entenderse que se encontraba con una capacidad de comprensión disminuida por el alcohol. De igual forma, si bien tiene de origen una cultura shipiba no tiene ningún fundamento o antropológico una causal de inimputabilidad por ese motivo; dada la edad de la niña y más aun siendo su padre es inaceptable que tales prácticas formen parte de la cultura shipiba y que el Estado debe respetar al importar una patente violación de los derechos humanos.

QUINTO. Que, por consiguiente, la pena impuesta no corresponde al contenido de injusto y culpabilidad por el hecho. Debió imponerse la pena inmediatamente más baja a la cadena perpetua: treinta y cinco años de pena privativa de libertad, pero como la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal solo pidió se eleve a treinta años de privación de libertad [fojas diecisiete del cuadernillo de nulidad], en atención al principio dispositivo que informa el régimen de los recursos, no es posible corregirla.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas doscientos cuarenta y nueve, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto condenando a Carlos Barbarán Vásquez como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales C.M.B.R. le impuso veinticuatro años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON treinta años de pena privativa de libertad, que computada desde el cuatro de octubre de dos mil dieciocho vencerá el tres de octubre de dos mil cuarenta y ocho. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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