Violación de congruencia recursal y de prohibición de reforma en peor no generaron nulidad [Casación 811-2020, Ayacucho]

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Sumilla. Infundado el recurso de casación. Los defectos basados en la vulneración de los principios de prohibición de reforma en peor y de congruencia recursal que se atribuyen a la sentencia de vista, se evidencian, pero no son de trascendencia tal que conlleve de manera irremediable a su nulidad (pretensión impugnatoria del recurso de casación). De la apreciación del proceso en su conjunto, permite justificar la decisión recurrida, ya que retoma el análisis de la concurrencia de la agravante del delito de tráfico ilícito de drogas a que se contrae el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal, cuyos efectos no deben alcanzar al recurrente, quien ya fue sentenciado, ni debe implicar un incremento de la pena impuesta, sino que, es necesario el análisis, para establecer si la imputación fiscal comprende a los demás coprocesados, cuya situación legal no está definida. Razones por las cuales el recurso deviene en infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 811-2020, Ayacucho

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de junio de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación (foja 268 del cuaderno de debate) interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Gian Carlos Pantoja Torre contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 14, del tres de junio de dos mil diecinueve (foja 244 del cuaderno de debate), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró nula la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 4 del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (foja 125 del cuaderno de debate), en el extremo que concluyó por su irresponsabilidad respecto a la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal (participación de tres o más personas), y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro Juzgado Penal Colegiado; y, dejó subsistente la condena como coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al consumo ilícito de drogas, con la agravante del inciso 7 del artículo 297 del Código Penal (por la cantidad de droga), en perjuicio del Estado; imponiéndole: quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal, por el plazo de tres años y fijó el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil, que deberá abonar a favor del agraviado, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Con fecha dieciséis de mayo de dos mil diez (foja 01 del cuaderno expediente judicial), el Ministerio Público formuló requerimiento de acusación contra Gian Carlo Pantoja Torre (recurrente), Fredy Najarro Bellido y Orlando Mamani Pila, como coautores del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de estupefacientes mediante actos de tráfico en su forma agravada, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior), delito previsto y sancionado en los artículos 296 (primer párrafo) y 297 (incisos 6 y 7) del Código Penal; y, solicitó que le impongan quince años de pena privativa de libertad; el pago de ciento ochenta días multa en la suma de S/ 1782.09 (mil setecientos ochenta y dos soles con nueve céntimos) a favor del Estado; inhabilitación por tres años conforme a los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; en tanto que la parte civil, solicitó que se les imponga por concepto de reparación civil, la suma de S/ 100 000 (cien mil soles). Mediante Resolución número 05, del veinte de julio de dos mil dieciocho (foja 29), se dictó el auto de enjuiciamiento en los mismos términos.

Segundo. Por sentencia contenida en la Resolución número 04, del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (foja 125 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga resolvió: 1) Absolver a Orlando Mamani Pila del delito de tráfico ilícito de drogas
en su modalidad de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas en agravio del Estado; 2) Condenar al acusado Gian Carlo Pantoja Torre como coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al consumo ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, imponiéndole quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal por el plazo de tres años, y fijó el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil, que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

Tercero. La sentencia antes mencionada, en su extremo absolutorio, fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio Público (foja 170 del cuaderno de casación); mientras que, en su extremo condenatorio, fue impugnada por el procesado Gian Carlos Pantoja Torre (foja 186 del cuaderno de debate), siendo la común pretensión impugnatoria, la nulidad de la sentencia y la realización de nuevo juzgamiento. Por Resoluciones número 05 y 06, del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (fojas 183 y 191 del cuaderno de debate), se concedieron  ambos recursos de apelación y se dispuso que se remitan los autos al
superior en grado.

Cuarto. Verificada la audiencia de control de apelación (foja 238 del cuaderno de debate), no se incorporó, actuó ni oralizó medio probatorio alguno; el procesado impugnante manifestó que no brindaría declaración. La defensa de los procesados y el Ministerio Público
expusieron sus respectivos alegatos finales.

En ese sentido, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución número 14, del tres de junio de dos mil diecinueve (foja 244 del cuaderno de debate), resolvió: 1)
Declarar nula la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que absuelve de la acusación fiscal a Orlando Mamani Pila como autor del delito de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado; 2) Declarar nula la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que concluyó por la irresponsabilidad penal del acusado Gian Carlos Pantoja Torre, por la causal prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, dejando subsistente la condena por el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal; y, 3) ordenar la realización de nuevo juicio oral por otro Colegiado.

Quinto. Frente a la decisión de la sentencia de vista, el sentenciado Pantoja Torre, mediante su defensa técnica, interpuso recurso de casación (foja 268 del cuaderno de debate), en procura que se declare su nulidad, para lo cual invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal que vinculó a la causal descrita en el numeral 1 del artículo 429 del Código citado, exponiendo como agravios que la Sala Penal de Apelaciones vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales —motivación incongruente— al quebrantar el principio de congruencia recursal, pues a pesar de que declaró fundado el recurso de apelación, no amparó su pretensión impugnatoria y resolvió más allá de lo peticionado. En la apelación solicitó la nulidad total de la sentencia de primera instancia, ya que se planteó como agravio la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Penal Colegiado sobre la agravante contenida en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal; sin embargo, el Tribunal Superior anuló parcialmente la sentencia y dejó subsistente la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas, con la agravante contenida en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal.

II. Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante decreto del  quince de marzo de dos mil veintiuno (foja 78 del cuaderno formado en esta sede), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley, apersonándose el sentenciado recurrente. Culminada esta etapa, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación; mediante auto de calificación del cinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 89 del cuaderno formado en este sede), se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales que describen los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en el extremo que concluyó por su irresponsabilidad respecto a la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal (participación de tres o más personas) y ordenó la realización de nuevo juicio oral por otro Juzgado Penal Colegiado; y dejó subsistente la condena como coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas —promoción o favorecimiento al consumo ilícito de drogas—, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal con la agravante del inciso 7 del artículo 297 del Código citado (por la cantidad de droga), en perjuicio del Estado; imponiéndole quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación conforme con los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal por el plazo de tres años, y fijó el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

Séptimo. Por decreto del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 103 del cuaderno formado en este sede), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, conforme a los alcances del artículo 4 de la Resolución Administrativa N° 0378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, dispuso la remisión de la presente causa a esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema; Colegiado que, por resolución del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 104 del cuaderno formado en esta sede), se avoca al conocimiento de la presente causa.

III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación

Octavo. El sentenciado recurrente planteó el recurso de casación y vinculó sus agravios con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal; en ese sentido, el Colegiado Supremo consideró como bien concedido el recurso, teniendo en cuenta que de lo expuesto en el requerimiento acusatorio y en las sentencias de mérito se aprecia que, en cuanto a la sentencia de primera instancia sobre la situación jurídica de Pantoja Torre, el fiscal provincial no apeló respecto a la falta de responsabilidad penal por la agravante de pluralidad de agentes; y, que la defensa de Pantoja Torre impugnó la condena solo en el extremo de la agravante de la cantidad de droga incautada.

En ese aspecto, debe determinarse si la decisión de la Sala Penal de Apelaciones de anular el extremo de que no existe responsabilidad por la agravante de participación en los hechos de más de tres personas y disponer que el sentenciado Pantoja Torre sea sometido a la realización de un nuevo juicio oral, perjudicaría su situación y atentaría contra los principios de prohibición de reforma en peor y de congruencia recursal que rigen en sede impugnativa, los mismos que están previstos en el numeral 3 del artículo 409 del Código Procesal Penal, y el numeral 1 de los artículos 409 y 419 del mismo Código.

Cabe precisar que, de la sentencia de primera instancia, sobre la responsabilidad penal de Pantoja Torre, el fiscal provincial no apeló respecto a la falta de responsabilidad penal por la agravante de pluralidad de agentes, mientras que la defensa de Pantoja Torre impugnó la condena solo en el extremo de la agravante de cantidad de droga incautada.

En ese sentido se dijo que debía determinarse si la decisión de la Sala Penal de Apelaciones —de anular el extremo de que no existe responsabilidad por la agravante de participación en los hechos de más de tres personas y disponer que el sentenciado Pantoja Torre sea sometido a la realización de un nuevo juicio oral—convertiría en más perjudicial su situación y atentaría contra los principios de prohibición de reforma en peor y de congruencia recursal —previstos en el numeral 3 del artículo 409, el numeral 1 de los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal—, que rigen en sede impugnativa.

Evaluada la pretensión, se consideró para la concesión del recurso de casación que era pertinente acceder por la causal del numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal —por la incongruencia de la decisión—, la cual debía ser evaluada en conexión con el inciso 2 del artículo 429 del mismo Código, por quebrantamiento de precepto procesal de las siguientes normas: el numeral 3 del artículo 409, el numeral 1 de los artículos 409 y 419 del acotado código.

Por tales razones, se declaró bien concedido el recurso de casación ordinaria, interpuesto por el recurrente, por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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