VII Pleno Casatorio Civil: La analogía, más que aplicar normas, crea una nueva disposición no existente previamente [Casación 3671-2014, Lima]

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Fundamento Destacado: VIL.4 La inexistencia de lagunas hace inaplicable los criterios de integración que han síido invocados por la doctrina defensora del crédito inscirito.

Al no existfir una taguna normativa, no cabe, en consecuencia, aplicar los mecanismos de integración que establece el ordenamiento jurídico. De este modo, el principio de apariencia {invocado por ka doctrina defensora del Ledo inscrito} no resulta aplicable, ni tampoco las normas que privilegian la inscripción, en base a una analogía.

Cabe recordar que la analogía, más que aplicar normas, en realidad lo que hace es crear una nueva disposición no existente previamente; así lo explica el “profesor Marcial Rubio”, cuando sefala que lo particular de la analogía, dentro de la integración jurídica, consiste en que el agente aplicador del derecho toma una norma con un supuesio elaborado para un situación determinada y la aplica a ofra que es distinta, pero semejante a la previsia; estrictamente aquí no hay norma jurídica aplicable al caso que se quiere regular, pero el agente aplicador opta por considerar que la sifuación que ocurre, sí bien no esiá prevista, es “análoga” a la contenida en el supuesio de la norma y, por tanto, ta regula aplicando las consecuencias, pero cambiando en “algo” el supuesto. Al exisir regulación para el conflicto que ahora nos ocupa, según lo ya explicado, no cabe aplicar anatógicamente oiras normas que regulen conflictos de derechos.

En sintonía con lo anierior, debe recordarse que en nuesiro país no se insíala todavía el sistema de transferencia de propiedad inmueble basado en el registro, por el contrario, los bienes inmuebles se enajenan vía el sistema frances o espiritualista, según lo estipula el artículo 949 del Código Civil. Por consiguiente, la transferencia de propiedad no necesita del regisiro público para ser obtenida. El regisiro tiene una función referida sólo a la oponibiidad, pero esta no tiene una función “natural”, sino una función delineada por la , legislación. Y, como ya vimos, no se precisa la inscripción registral para que la propiedad sea oponible a un embargo judicial, según lo precepióa la y segunda parte del artículo 2022 del Código Civil.

Se han esbozado planteamientos doctrinales que niegan el carácter consensual de la transferencia de propiedad de bienes inmuebles. Sin embargo. debe resaltarse que tales planteamientos no tienen mayor acogida ennuestra jurisprudencia, tanto la de mérito como la expedida por este Supremo Tribunal, así como que también no ha tenido mayor acogida entre los estudiosos del tema. Y no sólo eso, síno que también se tratan de opiniones que la doctrina mayoritaria ha criticado.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho de propiedad, en tanto facultad de obrar sobre un determinado bien corporal, puede ser transferido sin mayor problema por un acuerdo de voluntades no conocido por terceros. La facultad en cuestión, como tal, puede transferirse por la sola celebración de un contrato. La oponibilidad es una cuestión harto diferenie, que depende de lo que establezca el legislador,

Según lo expuesto, el solo contrato, en principio, puede transferir el derecho de propiedad, mas no la oponibilidad a terceros, cosa que depende de los registros públicos. No es este el caso, en cambio, cuando se traía de oponer la propiedad a un acreedor embargante, donde el legislador, mal que bien, ha optado por dejar de iado la oponibilidad registrak.

Y es que, en general, los diversos conflicios de derechos se resuelven en base a las reglas registrales, tal como lo establece nuestro Código Civil en diferenies preceptos. Sobre el particular, se señala que “esta solución incentiva la inscripción de los derechos sobre bienes y transmite un mensaje muy claro: el título no inscrito se puede perdert Además, protegiendo a los que inscriben se da seguridad y confianza al tráfico de bienes. La refieración de esta respuesta en el Código Civil y en algunas normas especiales como la Ley de Garantía Mobiliaria, me permite afïrmar que existe un principio o ciara orientación del Derecho peruano a favor del título inscrito. Habría síido óptimo que este principio se replique en el concurso entire el supuesto dueño del bien y el “100 Es menester acreedor embargante, pero lamentablemente no ha síido así agregar en este punto, que futuros trabajos de reforma legilativa deberían ner en cuenta esta circunstancia, a efectos de establecer una solución coherente, con el resto de normas del Código Civil, para el conflicto que se presenta entre un embargo {crédito} inscrito y una propiedad no inscrita. La falta de establecimiento del regisiro público en diferentes lugares del Perú no es que duda cabe, Un argumento atendibie para lograr progresivamente la inscripción de las propiedades. Naturalmente, aciualmente no cabe invocar una solución basada en reglas registrales para bienes no regisirados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIT PLENO CASATORIO CIVIL

CASACIÓN N° 3671-2014-LIMA

Demandante: Miriam Ivonne Hermida Clavijo
Representada por: Gloria Esther Hermida Ctavijo
Demandados: Jesús Esther Tambini Miranda
Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta
Materia: Tercería de Propiedad

SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES
PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

En la ciudad de Lima, Perú, a los 05 días del mes de noviembre de 2015, los señores Jueces Supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Visïa que fue la causa en Audiencia Pública del Pleno Casatorio de fecha 17 de julio de 2015, esxcuchados los informes orales y la exposición de los señores abogados invitados en calidad de amicus curiae {Amigos del Tribunal), discutida y deliperada que fue la causa, síendo el magisfrado ponente el señor Juez Supremo Mendoza Ramírez, de los actuados resulta:

1. Resumen del proceso

1.1 Mediante escrito de fojas 37, sUbsanado a fojas 87, Gloria Esther Hermida Clavijo, en representación de Miriam tvonne Hermida Clavijo interpone demanda de tercería de propiedad contra Jesús Esther Tambini Miranda y Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta solicitando se deje sín efecto la medida cautelar ordenada sobre los bienes de su propiedad. La actora argumenta en su demanda lo siguiente:

1.1.1 Refiere que con fecha 26 de mayo de 2004 suscribió con la demandada Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta una minuta de compraventa por la que adquirió el Departamento N° 202 y el estacionamiento N° 202 (Segundo Edificio) Gran Mansión Monticello de la Manzana H, Lote 6-8, del – Condominio Residencial ista Cerdeña, Distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en las Partidas N° 12162166 y N° 12162170 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

1.1.2 Agrega que como su representada reside en tala, la compraventa fue elevada a Escritura Pública recién el 12 de Octubre de 2011, mediante una aclaración y rafificación de compraventa e inserto de la minuia de compraventa del 26 de mayo de 2004, inscribiéndose el título de propiedad en el Registro de ta Propiedad Inmueble, el 03 de mayo de 2012.

1.1.3 Añade que con posterioridad a dicha venta, la codemandada Jesús Esther Tambini Miranda interpuso Una demanda de indemnización contra Desarrolos Siglo XXI Sociedad Anónima Abieria, y en dicho proceso por Resolución N° 02 de fecha 22 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima trabó embargo sobre los inmuebles materia de los consignando como propietano a Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta, título presentado el 10 de febrero de 2012.

1.1.4 Invoca como fundamento de derecho de su demanda los artículos 424, 533, 534 y 535 del Código Procesal Civil.

1.2 Mediante resolución obrante a fojas 87 se admite a trámite la demanda, coriéndosele traslado a la parte demandada por el plazo de ley.

1.3 Por escrito que obra a fojas 141, la demandada Jesús Esfher Tambini Miranda contesta la demanda señalando que la minuta de fecha 26 de mayo de 2004 no ha sído certificada por Notario Público, no es un documento de fecha cierta y que el embargo fue ejecutado con anterioridad a la inscripción de la compraventa de la demandante.

1.4 Mediante resolución obrante a fojas 153 se declara rebelde a la demandada Desarrolkos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta, se declara saneado el proceso y la exisfencia de una relación jurídica procesal válida.

[Continúa…]

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