Juez del domicilio de empresa demandada es competente si documento con apariencia de contrato no contenía cláusula de prórroga convencional [Casación 2557-2016, Lima]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Asimismo, se advierte que el citado documento si bien ha sido suscrito por el Gerente General de la empresa demandante Compañía Minera Sumaj Orkro Sociedad Anónima Cerrada, sin embargo, se verifica que no ha sido suscrito por la demandada Kaloti Metals Logistic LLC, requisito de formalidad que resulta necesario en tanto que para efectos de establecer la competencia, esta debe encontrarse acordada de manera expresa por las partes contractuales y no únicamente por una de ellas como sucede en el presente caso, motivo por el cual no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Civil, en tanto que dicho dispositivo procesal establece que solamente las partes podrán convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde lo que no sucede en el presente caso habida cuenta que como ya se dijo no se encuentra suscrito por una de las partes.


SUMILLA.- La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Por consiguiente, este medio de defensa resulta procedente sólo cuando determinada jurisdicción no cuente con explícitas atribuciones contenidas en el sistema jurídico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2557-2016
LIMA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, treinta de octubre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos cincuenta y siete – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACION:

Se trata de los recursos de casación interpuesto por la Compañía Minera Sumaj Orkro Sociedad Anónima Cerrada (fojas 169) y Mario Ernesto Passano Gamarra (fojas 198), contra el auto de vista contenido en la Resolución número tres, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (fojas 161), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó el auto apelado contenido en la Resolución número seis, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince (fojas 118) que declara infundada la Excepción de Incompetencia y reformándola la declara fundada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, por resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Sumaj Orkro Sociedad Anónima Cerrada (fojas 103 del cuadernillo de casación) y Mario Ernesto Passano Gamarra (fojas 107 del cuadernillo de casación) por la causal de:

i) Infracción normativa procesal del inciso 1 del artículo 24, inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil e incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: señalando que “cuando se demanda a una persona jurídica y la pretensión versa sobre bien o bienes cuya pretensión es sobre derechos reales, es competente a elección del demandante, el juez del lugar en los que se encuentren estos”, en el caso de autos, la pretensión demandada versa sobre una de “Resolución de Contrato”, contrato mediante el cual se transfería “oro”, cuyos bienes objeto del contrato se ubican en los depósitos de Hermes -depositados allí a solicitud de la demandada- ubicados en la ciudad de Lima, por lo que la competencia se ve prorrogada, resultando el Juez de la Corte de Lima, competente para conocer el presente proceso. Asimismo, los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”; por lo que, el Colegiado Superior al revocar la apelada está desviando la jurisdicción que les corresponde para la solución de este problema judicial y les está sometiendo a una jurisdicción distinta. En el caso de autos, la acción real está siendo ejercida sobre bienes muebles (oro) que se encuentran depositados en los Almacenes de la Empresa Hermes, ubicados en esta capital, esto es bajo la jurisdicción territorial de esta Corte. Finalmente señala que, el documento denominado “Términos y Condiciones para el Comercio de Metales Preciosos y Transacciones Relacionadas”, no es un contrato, y mucho menos se hace mención a la compraventa de oro y tampoco se señala el precio acordado y su forma de pago, por lo que no puede ser considerado como un contrato que deslinde la jurisdicción a la cual se sometan las partes;

ii) Infracción normativa del artículo 2095 del Código Civil, la Sala equivocadamente ha señalado que: “las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes, y en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento; empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal y en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de celebración. Si en el lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta Inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar de celebración”, sin tener en cuenta que el documento denominado “Términos y Condiciones para el Comercio de Metales Preciosos y Transacciones Relacionadas” no es un contrato que deslinde la jurisdicción a la cual se sometan las partes. La norma denunciada se encuentra establecida específicamente a las “Obligaciones Contractuales” pero en el caso de autos, el contrato cuya resolución se ha demandado, no es el que se cita, por cuanto, de ese documento se puede verificar que no se especifica el oro entregado ni el precio de venta pactado; y,

iii) la infracción normativa del artículo 1454 del Código Civil, norma que señala textualmente “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato”; esta norma sustantiva prevé dos plazos para la caducidad de esta clase de acciones y nos encontramos dentro del segundo supuesto, esto es, ha sido interpuesta dentro de los dos años de celebrada.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- La Compañía Minera Sumaj Orkro Sociedad Anónima Cerrada (fojas 03), solicita como pretensión principal se declare que ha operado la resolución del contrato de compraventa celebrada con Kaloti Metals Logistic LLC, mediante carta notarial de fecha diez de mayo de dos mil catorce, y, como pretensión accesoria que la empresa demandada Kaloti Metals Logistic LLC, cumpla con restituirle la prestación ejecutada y entregada a la demandada consistente en cuarenta y seis kilogramos con seiscientos noventa y ocho con setenta y dos gramos de otro (46,698.72 kg.) y cincuenta y tres kilogramos con ciento cuarenta y cuatro con cincuenta gramos de oro (53,145.50 kg.).

[Continúa…]

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