Fundamento destacado. Sexto […] Así, respecto a los temas propuestos, en primer fugar; las agravantes son circunstancias que aumentan la gravedad de un delito e influyen en la imposición de una pena (aún más severa), es decir, además de la concurrencia del tipo base, se amerita (de acuerdo con las circunstancias) una sanción adicional y ello no implica la configuración de un nuevo delito. En segundo fugar,; sobre las medidas de protección y su vigencia, se debe acentuar que dichas resoluciones generalmente son pronunciamientos previos de la justicia civil. El artículo 23 de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, señaló lo siguiente:
Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen videntes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas. Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva. El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva.
Sumilla. Casación inadmisible. Existen dos supuestos que justifican la existencia del desarrollo de doctrina jurisprudencial. El primero como legitimado para la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y el segundo para uniformizar criterios judiciales a través de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (función uniformadora). Asimismo, se enfatiza que el interés casacional tiene lugar cuando se realiza un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3505-2022, CUSCO
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de JUANA QUISPE QUISPE[1] contra la sentencia de vista del cuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 315), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del veintisiete de junio de dos mil veintidós, que absolvió a la recurrente del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, subtipo de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar-físicas (artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6, en concordancia con el primer párrafo del mismo artículo, del Código Penal), en agravio de Julia Quispe Quispe de Auccapuma[2]; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La recurrente, en su recurso de casación (foja 325), invocó el numeral 4 del artículo 427 y los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Precisó que se ha vulnerado la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en sus vertientes de legalidad procesal y debida motivación. Desde el acceso excepcional planteó los siguientes temas de interés casacional:
(i) Determinar y unificar criterio respecto del artículo 122-B del Código Penal, si el tipo penal base de agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar subsume como agravante el incumplimiento de medidas de protección o si dicha agravante debe ser considerado como delito independiente al no acreditarse el tipo base. (ii) Determinar y unificar criterio de la vigencia de las medidas de protección cuando el Ministerio Publico ha dispuesto la no formalización y continuación de la investigación preparatoria, y si esta medida pese al archivo puede ser considerado como agravante en otro proceso. (iii) Establecer si existe concurso ideal de delitos entre el delito de agresiones en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar y el delito de desobediencia a la autoridad, y si estos delitos pueden ser llevados por el proceso inmediato o un proceso común [sic].
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∞ Finalmente, solicitó que se declare fundada la casación, se declare nula la sentencia de vista y se confirme la sentencia de primera instancia.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el concesorio (foja 328) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto, es decir, después de la presente verificación material material del recurso de casación de la recurrente.
Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b), del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”. Luego, la Ley n.° 32130 —vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro— modificó, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal. Si se trata de una pena efectiva, el requisito de summa poena ha sido flexibilizado en su cuantía, y basta para ello que se refiera a una pena privativa de libertad con carácter efectivo, sin importar el quantum impuesto.
∞ En el caso, no se cumple con el objeto impugnable al no ser una decisión que ponga fin a la instancia (sentencia de vista que resuelve en nulidad la sentencia absolutoria de primera instancia); además, se advierte que los delitos materia de incriminación en la acusación fueron los de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad (artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6, en concordancia con el primer párrafo del mismo artículo, y artículo 368, último párrafo, del Código Penal). Por lo tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del acotado cuerpo normativo.
Cuarto. En primer lugar primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: (a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; (b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; (c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los Tribunales inferiores; (d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas, y (e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial[3]. En segundo lugar segundo lugar, debe proponerse un tema para el desarrollo, siempre que, además de guardar conexión con el caso propuesto, justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales (ius constitutionis)[4]. En tercer lugar, concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, mucho menos convertir el agravio propio de un recurso de impugnación como si fuera un tópico que, allende el interés particular, solucione un tema recurrente o novísimo para la generalidad de los casos similares, pues no se trata solo de revestir bajo tal cobertura los agravios propios de un recurso de instancia, sino proponer una solución a alguna problemática jurisdiccional identificada, debidamente fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios. Los agravios formulados en forma de enunciados, por más que se desarrollen puntualmente, no habilitan la sede casacional, puesto que conciernen exclusivamente al ius litigatoris[5].
Quinto. Existen dos supuestos que justifican la existencia del desarrollo de doctrina jurisprudencial. El primero como legitimado para la protección o El primero salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica), y el segundo para uniformizar criterios judiciales a tra segundo vés de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (función uniformadora). Asimismo, se enfatiza que el interés casacional tiene lugar cuando se realiza un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente6.
Sexto. Revisado el recurso de casación postulado por la recurrente, y en virtud de lo estipulado en el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal, la pretensión impugnatoria excepcional, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, debe señalar la especial relevancia de los temas jurídicos que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
∞ Así, respecto a los temas propuestos, en primer lugar, las agravantes son circunstancias que aumentan la gravedad de un delito e influyen en la imposición de una pena (aún más severa), es decir, además de la concurrencia del tipo base, se amerita (de acuerdo con las circunstancias) una sanción adicional y ello no implica la configuración de un nuevo delito.
En segundo lugar, sobre las medidas de protección y su vigencia, se debe acentuar que dichas resoluciones generalmente son pronunciamientos previos de la justicia civil. El artículo 23 de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, señaló lo siguiente:
Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas. Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva. El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva.
∞ Dada la circunstancia expuesta, no es posible establecer doctrina contra legem. En tercer lugar, en relación con el concurso ideal de delitos entre la agresión contra la mujer e integrantes del grupo familiar (artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal) y la desobediencia a la autoridad (artículo 368, último párrafo, Código Penal), se debe indicar que, cuando hay unidad de acción, y en una lógica de identidad normativa, no se está ante un concurso ideal, sino ante un concurso aparente de leyes; por lo tanto, lo adecuado, conforme al principio de especialidad, es que el tipo penal pertinente sea aquel que abarque la totalidad del comportamiento en su integridad, es decir, no solo la desobediencia de una medida de protección, sino también la agresión. En lo que respecta a si el caso debe llevarse por proceso común o proceso inmediato, ello depende de los supuestos establecidos por la norma procesal que fuera pertinente. Existe criterio jurisprudencial al respecto[7].
∞ En conclusión, no hay razones para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; en ese sentido, la casación es inadmisible.
Séptimo. La casación es un medio extraordinario de impugnación que no da lugar a una nueva instancia de apelación de las decisiones emitidas en los procesos declarativos de fondo. En dicho contexto, no es posible amparar el recurso de casación excepcional planteado. Por lo tanto, al no cumplirse con las exigencias previstas en el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal, se debe rechazar el recurso interpuesto por la procesada.
∞ Esto conlleva que se rescinda el concesorio respectivo, según el artículo 405, numeral 3, del acotado código.
Octavo. Finalmente, debido a que la resolución materia de casación no es una decisión final ni una que resuelva un incidente de ejecución, sino de nulidad, no corresponde imponer costas, conforme estatuye el numeral 1 del artículo 497 del Código Procesal Penal.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto concesorio del uno de dicie DECLARARON NULO mbre de dos mil veintidós (foja 328).
II. DECLARARON INADMISIBLE DECLARARON INADMISIBLE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto porla defensa técnica de JUANA QUISPE QUISPE8 contra la sentencia de vista del cuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 315), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia de veintisiete de junio de dos mil veintidós, que absolvió a la recurrente, del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, subtipo de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar-físicas (artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6, en concordancia con el primer párrafo del mismo artículo, del Código Penal), en agravio de Julia Quispe Quispe de Auccapuma 9; con lo demás que contiene.
III. ESTABLECIERON que no corresponde fijar costas a la ESTABLECIERON recurrente. Hágase saber y devuélvanse los actuados.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN