La vigencia irrestricta del derecho a la vida es una exigencia constitucional que se deriva de la protección del valor supremo de la persona [Exp. 1535-2006-PA/TC, ff. jj. 84-85]

Fundamentos destacados: 84. En anterior oportunidad —STC N.º 0318-1996-HC/TC— el Tribunal también ha señalado que la persona humana, por su dignidad, tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal, entre los cuales el derecho a la vida resulta ser de primerísimo orden e importancia, y se halla protegido inclusive a través de tratados sobre derechos humanos que obligan al Perú. Como es de verse, el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Ley Fundamental; es, a decir d Enrique Bernales Ballesteros, el centro de todos los valores y el supuesto básico de la existencia de un orden mínimo en la sociedad (La Constitución de 1999 – Análisis Comparado; Lima, ICS Editores, 2a. Edición, 1996, p. 88)

85. En el caso sub exámine, en el que se cuestiona la actividad estatal en materia de transporte terrestre de personas, por haber expedido el cuestionado Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, queda claro que, si la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y la persona está consagrada como un valor superior y, por ende, el Estado está obligado a protegerla, el cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida. 


EXP. N.º 1535-2006-PA/TC
JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO IMPERIAL S.A.

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente N. 1535-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Imperial S.A. contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 195, su fecha 29 de diciembre 2005, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre del 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, del 20 de febrero, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales de irretroactividad de la Ley, libertad de empresa, libertad de contratación y libertad de trabajo consagrados en la Constitución. Solicita, como pretensión accesoria, que cese la amenaza que impida la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por la Resolución Directoral N.º 136-97-MTC/15.18, del 27 de Junio de 1997, y la Resolución Directoral N.º 545-2000-MTC/15.18, del 3 de Abril del 2000.

Sustenta su demanda en que hasta mayo del año 2000 estuvo permitida la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis de camión, y que el emplazado expidió hasta el año 2001 Tarjetas de Circulación para ómnibus carrozados. Alega que por Resolución Directoral N.º 136-97-MTC/15.18, del 27 de Junio, y por Resolución Directoral Nº 545-2000-MTC/15.18, del 3 de Abril, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le otorgó por diez años, respectivamente, la concesión de la ruta Lima-Tarma, y viceversa, y la concesión Lima-Huancayo, y viceversa, a fin de prestar el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, y que en virtud de dichas resoluciones, la Dirección General de Circulación Terrestre expidió diversas Tarjetas de Circulación Vehicular. Sin embargo, en forma inexplicable, con la publicación en el diario oficial El Peruano del inconstitucional Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, se lesiona el principio de irretroactividad legal al «precisar» que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, cuando hasta antes de su entrada en vigencia no hubo norma expresa que lo prohibiera. Expresa, además, que la cuestionada disposición lesiona su derecho a la libertad de contratar, pues se afectan los contratos celebrados en su oportunidad -según las normas vigentes- de compra de vehículos con chasis de camión para carrozados, así como su derecho a la libertad de empresa que faculta para constituir e implementar empresas de acuerdo a las normas vigentes.

La entidad demandada no contesta la demanda interpuesta.

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 26 de Mayo del 2005, declara fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que la retroactividad se encuentra prohibida por la Constitución Política, situación que se presenta con el Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC.

[Continúa…]

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