El profesor Julio Pozo Sánchez expone diversos apuntes relevantes en torno al desalojo express, previsto en el artículo 594 del Código Procesal Civil. Así, el ponente nos da detalles de lo que fue la regulación anterior, que establecía lo siguiente:
“El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso”.
Así, teniendo en cuenta ello y la nueva regulación a partir de la vigencia de la Ley 30201, refiere que la novedad introducida a través de la modificación del artículo referido supone la creación de un procedimiento especial de desalojo, que podría entenderse que puede iniciarse antes del vencimiento del plazo también (dada su ubicación en el artículo 594) y que solo podría proceder siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: Que exista un contrato escrito de arrendamiento; que el objeto del arrendamiento sea un inmueble; que se haya pactado la “cláusula de allanamiento a futuro”; que el plazo del contrato de arrendamiento haya vencido o que el arrendatario haya incurrido en alguno de los supuestos de resolución a que hace referencia el artículo 1697 del Código Civil; y, que las firmas de dicho contrato hayan sido legalizadas ante notario público o en su defecto, por juez de paz.
Finalmente, la redacción del citado artículo versa así:
“El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso.
En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.
Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil.
Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato.
La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos”.
A continuación, compartimos con nuestros seguidores este extracto de la clase del profesor Julio Pozo Sánchez, el cuál hemos titulado “El desalojo express en el artículo 594 del Código Procesal Civil”.
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