El daño comprende el menoscabo material o moral que sufre la persona, lo cual es materia de resarcimiento, es así, que resulta sustancial valorar la conducta del propio actor, del tercero interviniente o en todo caso, de la misma víctima. Es así, como en el presente video, Fransheska Córdova Cruz (integrante del Observatorio de Jurisprudencia Civil) nos comparte las valiosas reflexiones emitidas por la primera y segunda instancia en relación con este tema crucial. Así, teniendo en cuenta ello pasaremos a ver cuáles fueron los hechos del caso.
En el presente caso, el demandante Juvenal Lucio Briceño Ramos (ex-jugador del Club Deportivo Sporting Cristal) inicia un proceso de indemnización por daños y perjuicios contra Francisco Z. F. . Argumenta que, con fecha el 25 de noviembre de 1998 sufrió un accidente cuando se encontraba manejando una motocicleta debido a la existencia de material de construcción, sufriendo una doble fractura de la tibia y el peroné, por lo que, fue hospitalizado en la Clínica San juan de Dios siendo atendido por Francisco Z. F.; sin embargo, el demandado en calidad de traumatólogo no realizó el tratamiento adecuado para detectar el pulso pédico y el tipo de lesión, lo que ocasionó la amputación de la pierna derecha.
La primera instancia declara fundada en parte la demanda, en tanto que, el demandado se encontraba desactualizado en su especialidad, no siendo razonable se exonere de responsabilidad, ya que, realizó una mala limpieza y no detecto el pulso pédico. No obstante, el demandante apela argumentando que la causa de la amputación fue un taponamiento por coágulos y no por una mala limpieza como argumenta en la sentencia, así mismo, sostiene que no se configuran los elementos de la responsabilidad civil.
La segunda instancia confirma la sentencia, sin embargo, es revocada en el extremo que fija como monto indemnizatorio la suma de noventa y ocho mil dólares americanos; reformándola, fija monto indemnizatorio el de dieciséis mil trescientos y tres dolares. Esta instancia, en su constante búsqueda de justicia y equidad, determina que la valoración del daño y conforme a la determinación del nexo causal, estima que el demandado debe concurrir con la sexta parte de la reparación del daño producido, así mismo, atribuye dos sextas partes al médico del Club Sporting Cristal y las tres sextas partes, son atribuidos al actor por su propia imprudencia.
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