Vicios que transgreden el principio de congruencia: «Ultra petita», «infra petita», «extra petita» y «citra petita» [Casación 2546-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado: QUINTO.- Que, ahora bien, la clasificación clásica que se hace de la incongruencia es la siguiente:

a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición.

b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición.

c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado.

d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.


SUMILLA: El Principio de Congruencia es un pilar básico de todo proceso y, como tal, resulta imperioso que se vea reflejado en toda resolución, por cuanto, lo lógico y natural es que un fallo sea coherente con lo peticionado por las partes, debiendo tomarse en cuenta lo que es materia de la controversia teniendo en cuenta lo que es objeto de demanda, advirtiéndose por parte de este Supremo Colegiado una nulidad manifiesta e insubsanable que impide la dilucidación de la presente, debiendo retrotraerse a la etapa en que se cometió el vicio o error.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2546-2017
LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo RUIDÍAS FARFÁN, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA Y LÉVANO VERGARA, obrantes de fojas ciento veinticinco a ciento cuarenta y siete, así como a foja ciento sesenta y tres del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Constructora Inmobiliaria Namikasa Sociedad Anónima Cerrada a fojas mil trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos setenta y tres, de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Transitoria Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada de fojas mil cuarenta y nueve, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; y reformándola, declaró fundada la misma; en el proceso seguido por Isabel Castillo Sarmiento Vda. de Centurión contra la empresa Constructora Inmobiliaria Namikasa Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, corriente a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de:

2.1. Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.2. Infracción normativa de carácter material del artículo 5 inciso d) de la Ley número 27333 y del artículo 219 incisos 3 y 4 del Código Civil.

3. ANTECEDENTES:

Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la empresa recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1. Por escrito de fojas cuarenta y tres a cincuenta y uno, Isabel Castillo Sarmiento Vda. de Centurión interpone demanda contra la empresa Constructora Inmobiliaria Namikasa Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Acto Jurídico, solicitando que se declare nulo el título de propiedad adquirido por dicha entidad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, respecto del bien inmueble ubicado a la altura del Kilómetro 34.5 de la Carretera Panamericana Norte, margen derecha, avenida El Triunfo, que forma parte de una mayor extensión denominado terreno eriazo parcelación Zapallal – distrito de Puente Piedra, por haber sido adquirido vulnerando el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, y sin observar lo establecido en el literal d), e) y f) del artículo 5 de la Ley número 27333.

3.2. Con fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, se declaró infundada la demanda argumentada en el sentido que el petitorio materia de la presente demanda resulta carente de asidero ya que no acredita de manera fehaciente ni se puede llegar a la conclusión que el acto jurídico que es materia de litis deba anularse. Cabe expresar además que los medios probatorios que han sido glosados en la presente sentencia no han sido cuestionados por las partes por lo que mantienen su eficacia y no da cabida que posteriormente puedan ser objetados.

3.3. Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; y reformándola, declaró fundada la misma, bajo los siguientes argumentos: que la demandante fue la última posesionaria del inmueble motivo por el cual la notaría debió notificarla respecto y estando a lo establecido en el literal g) del artículo 5 de la Ley número 27333, se explica el por qué no se notificó a la ahora accionante, pues ante su oposición el notario hubiera dado por finalizado el trámite. Resultando estimable la demanda por lo que la Escritura Pública sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio otorgada el seis de octubre de dos mil diez, adolece de las causales de nulidad a que se refieren los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil.

4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente.

SEGUNDO.- Que de conformidad a lo previsto por el artículo 140 del Código Civil, el acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas requiriéndose para su validez la concurrencia de determinados elementos, presupuestos y requisitos como agente capaz, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad o dicho de otra manera los actos o negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas estando conformada en general la estructura del negocio jurídico de la siguiente manera:

a) Los elementos que son los componentes indispensables para que los sujetos celebren el acto jurídico y que son comunes a todo acto jurídico: la manifestación de voluntad y la causa;

b) Los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo aquello que es necesario para la celebración del acto y son: el objeto y el sujeto; y,

c) Los requisitos que son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto jurídico se considere formado válidamente y por tanto pueda producir efectos jurídicos los cuales vienen a ser: la capacidad, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación de especie y cantidad y además que la voluntad haya estado sometida a un proceso normal de formación sin vicios de tal modo que la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos 219 y 221 del Código Civil, acarrea la invalidez del mismo por nulidad o anulabilidad.

TERCERO.- Que, a fin de dilucidar los fundamentos del recurso de casación es preciso tener en cuenta que el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios.

CUARTO.- Que, en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, estos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Es decir, se sanciona la transgresión de la congruencia porque constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial.

QUINTO.- Que, ahora bien, la clasificación clásica que se hace de la incongruencia es la siguiente:

a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición.

b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición.

c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado.

d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

SEXTO.- Que, en este entendido, para efectos de verificar la presencia de esta infracción –la incongruencia-, debe analizarse la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.

SÉTIMO.- Que, en el presente caso el juez ha fijado como puntos controvertidos:

1) Determinar si procede o no declarar la Nulidad del Acto Jurídico contenido en el Acta Notarial de fecha seis de octubre de dos mil diez, respecto de la propiedad adquirida por Prescripción Adquisitiva de dominio por la causal del objeto física o jurídicamente imposible, y simulación absoluta; y,

2) Determinar si corresponde accesoriamente la nulidad de su inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Partida número 12626017 del bien objeto de litis.

OCTAVO.- Que, siendo ello así, el tema controvertido está dirigido a establecer si el acto jurídico en cuestión adolece de las causales plasmadas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no obstante ello es de apreciarse del tenor de la demanda obrante a fojas cuarenta y tres que lo peticionado por la parte recurrente es la Nulidad del Acto Jurídico en cuestión por las causales de fin ilícito y simulación absoluta, previstas en los incisos 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil; circunstancia que permite inferir una nulidad manifiesta de actuados; más aun de la sentencia de primera instancia es de apreciarse por parte de este Supremo Colegiado que el A quo emite un pronunciamiento infra petita al decidir sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado.

NOVENO.- Que, de otro lado se aprecia que la sentencia de vista ha emitido pronunciamiento basado en las causales de fin ilícito y objeto física y jurídicamente imposible; no obstante que como se señala en el considerando presente, la demanda fue incoada por las causales de fin ilícito y simulación absoluta, y el A quo erradamente fijó como puntos controvertidos objeto física y jurídicamente imposible y simulación absoluta.

DÉCIMO.- Que, la fijación de los puntos controvertidos, es de vital trascendencia e importancia, y que deben ser fijados acorde a lo peticionado por las partes; sin embargo, no se advierte dicha circunstancia, generando así un perjuicio al justiciable acarreando la nulidad de lo actuado hasta el momento en que se cometió el vicio o error, esto es, la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos lo cual en el presente proceso debe sancionarse la nulidad en estricta aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, siendo ello así, debemos tener presente que el principio de congruencia es un pilar básico de todo proceso y, como tal, resulta imperioso que se vea reflejado en toda resolución, por cuanto, lo lógico y natural es que un fallo sea coherente con lo peticionado por las partes,

debiendo tomarse en cuenta lo que es materia de la controversia teniendo en cuenta lo que es objeto de la demanda, advirtiéndose por parte de este Supremo Colegiado una nulidad manifiesta e insubsanable que impide la dilucidación de la presente, debiendo retrotraerse a la etapa en que se cometió el vicio o error.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, por las razones anotadas, deviene en estimable la causal de infracción normativa procesal consistente en el artículo 122 inciso 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; al advertirse una motivación indebida por parte de las instancias de mérito y la correspondiente nulidad de actuados debido a una indebida fijación de puntos controvertidos. En aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Constructora Inmobiliaria Namikasa Sociedad Anónima Cerrada a fojas mil trescientos veintiséis; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil doscientos setenta y tres, de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Transitoria Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas mil cuarenta y nueve, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; y nulo todo lo actuado hasta la etapa de fijar nuevamente los puntos controvertidos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Isabel Castillo Sarmiento viuda de Centurión contra la empresa Constructora Inmobiliaria Namikasa Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.

Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.- S.S.

[Continúa…]

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