Fundamento destacado: 6.10. Al respecto, debe precisarse que el proceso constitucional de acusación que lleva a cabo el fuero parlamentario es diferente del proceso penal que se desarrolla ante el Poder Judicial, sin perjuicio de que en cualquier procedimiento ante la Administración pública puede ser controlado a través de la jurisdicción del Estado, con la potestad de equilibrar el ejercicio del poder a fin de garantizar la vigencia de los derechos humanos. En ese sentido, el control judicial de los procedimientos parlamentarios se ejerce únicamente cuando se produce una evidente vulneración de los derechos nucleares constitucionalmente protegidos y, en consecuencia, prima facie no es atendible una solicitud de tutela de derechos cuando la irregularidad que denuncia no expone de manera cumplida la supuesta vulneración al derecho fundamental, por lo que en el presente caso deberá verificarse de manera clara la vulneración del derecho de defensa. En todo caso, se plantea una irregularidad en la admisión del abogado defensor cuando no se había subrogado al anterior; por lo tanto, en cumplimiento de la formalidad del proceso parlamentario se consideró que el apersonamiento formal de la defensa del investigado seguía vigente.
Sumilla. Infundada la apelación. El impugnante no logró acreditar los agravios que alega y de la revisión de la decisión no se advierten defectos que fundamenten su nulidad o su revocación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 90-2023, CORTE SUPREMA
Lima, trece de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Juan Francisco Silva Villegas contra la resolución expedida el veintidós de marzo de dos mil veintitrés por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado; con los actuados que acompaña y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Imputación fiscal
1.1. Se le imputa a Juan Francisco Silva Villegas que, en su condición de ministro de Transportes y Comunicaciones durante la gestión del expresidente José Pedro Castillo Terrones, tenía la función de nombrar servidores y funcionarios públicos de confianza en el referido ministerio y de ese modo cumplía una función clave en la organización criminal liderada por Castillo Terrones, que buscaba copar el sector público con personas afines a la organización para así controlar y direccionar las licitaciones convocadas por Provías Descentralizado y favorecer a las empresas cuyos representantes eran afines a la organización criminal, y finalmente obtener beneficios económicos ilícitos.
Segundo. Antecedentes procesales
2.1. En el presente caso, se observa que con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, en una de sus sesiones extraordinarias, aprobó la acusación constitucional en contra del exministro de Transportes y Comunicaciones Juan Francisco Silva Villegas, lo que fue sustentado ante el Pleno del Congreso de la República hasta el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, por lo que el Pleno aprobó el levantamiento del fuero parlamentario y dispuso la persecución penal de la citada persona en el fuero judicial. Así, con Resolución Legislativa del Congreso n.° 007-2022-2023-CR, se declaró haber lugar a la formación de la causa penal contra Juan Francisco Silva Villegas como presunto autor del delito contra la tranquilidad pública-organización criminal y del delito contra la Administración pública-colusión.
2.2. En ese contexto, con fecha primero de marzo de dos mil veintitrés, el abogado defensor de Juan Francisco Silva Villegas solicitó tutela de derechos ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y alegó violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa durante el fuero parlamentario.
2.3. En tal sentido, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la resolución del veintidós de marzo de dos mil veintitrés, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, decisión que es materia del presente recurso de apelación. Por ello, interpuesto el recurso, se elevaron los actuados para el pronunciamiento de esta Sala Suprema, donde se emitió el auto del primero de agosto de dos mil veintitrés, que concedió el recurso de apelación.
2.4. En la secuencia del trámite, se corrió traslado a las partes por el plazo de cinco días y, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 del Código Procesal Penal, se fijó fecha de vista de causa para el trece de octubre de dos mil veintitrés.
2.5. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia de la defensa técnica de la parte impugnante y el representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
3.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en el Expediente n.° 00003-2022-CC/TC, ha manifestado que solo determinados actos del Poder Legislativo pueden ser judicializados o ser objeto del control judicial. Estos son (i) el antejuicio, por su carácter político-jurisdiccional, y (ii) el juicio político (únicamente por la forma debido a que la decisión sustantiva es política) y las acciones de las comisiones investigadoras únicamente cuando se interviene de manera directa en los derechos fundamentales. Así, señala que el derecho de defensa debe ser respetado en estos actos mencionados y merece una tutela reforzada en tanto en cuanto la actuación y el canon de control del Congreso de la República son de carácter subjetivo, ya que no ejerce función jurisdiccional propiamente dicha, y citó el Expediente n.° 00156-2012-PHC/TC.
3.2. La evaluación del derecho de defensa debe partir de las garantías que el legislador ha previsto en su reglamento para el procedimiento parlamentario; entonces, del análisis de los artículos 88 y 89 del Reglamento del Congreso interpretó que el derecho de defensa según la citada normativa no se vulnera si el investigado acude sin la presencia de un abogado defensor, ni mucho menos hace exigible la designación de un defensor público. Asimismo, no se vulnera si el denunciado constitucionalmente no realiza sus descargos; simplemente se tienen por no absueltos y se emite la decisión correspondiente. Entonces, no es obligatoria la presencia ni del investigado ni del abogado defensor, puesto que su inconcurrencia no genera nulidad alguna.
3.3. Igualmente, en interpretación del artículo 55 de la citada norma, cuando concurren altos funcionarios para ejercer su derecho de defensa, se les conceden veinte minutos para que expongan sus alegatos y pueden ceder parte de ese tiempo a su abogado defensor.
3.4. La defensa técnica del procesado alega vulneración del derecho de defensa durante el proceso de acusación constitucional, por cuanto no se le permitió acceder al debate a fin de exponer los descargos de su patrocinado; no obstante, se tiene que desde la sede fiscal el investigado se encontraba patrocinado por el abogado Yalan Ramírez (detalle descrito en la denuncia constitucional interpuesta por la fiscal de la nación a fin de que se notifique al investigado y a su defensa). Asimismo, de los autos se advierte el escrito redactado por el abogado Jorge Antonio Castro Castro, en el que solicita el uso de la palabra y adjunta medios probatorios, pero el escrito no cuenta con la firma del investigado Silva Villegas que acredite su voluntad expresa de designarlo como abogado, por lo que, al no haberse cumplido con la formalidad exigida para la designación y subrogación de la defensa, el Congreso de la República se encontró en plena facultad de prescindir de la presencia del letrado, tanto más si se notificó correctamente al investigado Silva Villegas, situación que no vulnera el derecho de defensa. El hecho de que el abogado se haya apersonado a un proceso penal, en sede fiscal, no implica que deba presumírsele como abogado defensor en todas las materias en que el investigado se encuentre procesado.
3.5. Concluye que se recogieron los datos del investigado y su defensa apersonada correctamente, sin advertirse subrogación de esta última, por lo que resulta razonable que el Congreso de la República no haya notificado al abogado Castro Castro, sino al abogado Yalan Ramírez, y dicho acto quedó convalidado con la notificación al domicilio real del investigado Silva Villegas, en el distrito de Puente Piedra. De esa forma, la notificación generó salvaguarda del derecho de defensa.
Cuarto. Argumentos del recurso de apelación
4.1. La defensa técnica del investigado Juan Francisco Silva Villegas solicita que se anule todo el proceso de investigación preliminar del Ministerio Público y del Congreso relacionado con la medida de prisión preventiva que se impuso a su patrocinado por el plazo de 36 meses, y se anulen las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional a fin de que aporte más pruebas a favor de su inocencia.
4.2. Entre sus fundamentos refiere que no se le notificó la acusación constitucional a su patrocinado, ya que es imposible que ello se hubiera realizado porque se puso a buen recaudo, y no es posible que en un juicio político no se le permita tener defensa a un investigado no habido porque se considera inocente; no es posible que se le niegue la defensa legal y que el abogado tenga que presentar un recibo por honorarios y un contrato para que recién le crean que es el letrado designado.
4.3. Recién con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, mediante la Providencia Fiscal n.° 20, se le han admitido los medios probatorios que no había podido exponer ante el Congreso ni ante el Poder Judicial; reconocen que sí puede aportar pruebas con base en el artículo 84.5 del Código Procesal Penal, pero después de imponerle a su patrocinado 36 meses de prisión preventiva.
4.4. Se le ha causado agravio al no habérsele permitido que oportunamente se le escuche en el Congreso, en el Ministerio Público y en el Poder Judicial para la audiencia de prisión preventiva, por lo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a saber la verdad, a probar un tema público y notorio, a denunciar todo acto generador de delitos, a la legítima defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, y lo más grave es que no se le haya prestado el apoyo de un abogado de oficio.
[Continúa…]
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