Fundamento destacado: 17. La emplazada sustenta su negativa de entrega del pasaporte en que el tutor testamentario requeriría de una autorización judicial para gestionar el pasaporte de la menor beneficiaria, requerimiento que a su criterio no constituye una lesión a derecho alguno, sino un supuesto cumplimiento de la normativa migratoria. Sin embargo, de autos no se advierte con precisión cuál sería el sustento normativo que respalda lo alegado por la Superintendencia Nacional de Migraciones y sus funcionarios, pues ni el reglamento que invoca la emplazada es todo lo específico del caso (fojas 101 a 102 de los autos), ni tampoco -y así lo fuese-, puede el reglamento encontrarse por encima de la Constitución y de la ley, cuando de lo que se trata es de garantizar la eficacia de un derecho fundamental. Por el contrario, como se encuentra debidamente acreditado (fojas 13 a 14 de los autos), el demandante ostenta la condición de tutor testamentario de la menor, situación legal que prima facie no fue merituada del modo más adecuado por la emplazada; tanto más cuando el Código Civil, en su artículo 527, prescribe que el tutor representa al menor en todos sus actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, el menor puede ejecutarlo por sí solo.
18. Debe quedar perfectamente establecido que cuando la Administración cumple con los imperativos de tramitación que involucran derechos fundamentales, no puede ni debe actuar como si se tratara de peticiones de carácter meramente secundario, sino de manera escrupulosa a la par que comprometida con la plena eficacia de los atributos que se encuentran en juego. Esta postura es aún más exigible si se trata de un trámite directamente vinculado con el interés preferente de un menor. No comprenderlo y, peor aún, anteponer raciocinios de corte burocrático basados en una discrecionalidad insustentable, es por donde se le mire abiertamente inconstitucional y, como tal, no debe ser tolerado.
19. En las circunstancias descritas y con independencia de que luego de interpuesto el presente proceso constitucional la Administración ha rectificado su conducta expidiendo el pasaporte requerido, no se enerva en lo absoluto el que la vulneración denunciada se haya producido de todas formas.
Las conductas han sido igual de graves y bajo ningún punto de vista deben volverse a repetir. Así las cosas, este Colegiado se ve en la imperiosa necesidad de resolver con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo del Nuevo Código Procesal Constitucional, y en consecuencia declarar fundada la demanda interpuesta a efectos de que las conductas omisivas que dieron lugar a la presente demanda no vuelvan a reiterarse en el futuro; en caso contrario, se procederá a la inmediata aplicación de as medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
Pleno. Sentencia 71/2024
EXP. N.º 03422-2022-PHC, TC, LIMA
S.M.W.H. REPRESENTADA POR
JORGE JAIME HIGUCHI TOYAMA (TUTOR)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Jaime Higuchi Toyama, a favor de la menor de edad S.M.W.H., contra la resolución de fojas 116, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de enero de 2022, don Jorge Jaime Higuchi Toyama interpone demanda de habeas corpus en favor de la menor de iniciales S.M.W.H. (f. 1) y la dirige contra la Superintendencia Nacional de Migraciones, invocando la tutela del derecho a renovar el pasaporte dentro de la República.
Denuncia el recurrente que la demandada se ha negado de manera ilegal a emitir un nuevo pasaporte electrónico en favor de la menor beneficiaria, por lo que se debe ordenar el inmediato cese del agravio al derecho invocado, así como la destitución del funcionario responsable.
Refiere que, conforme a los asientos A0001 y C0001 de la Partida 14110402 del Registro de Testamentos de la Sunarp, desde el 11 de julio de 2018, adquirió la condición de tutor testamentario inscrito tanto de la menor favorecida como de su hermano, a efectos de ejercer su representación legal hasta que cumplan la mayoría de edad, de acuerdo con el testamento que notarialmente otorgó su difunta hermana.
Aduce que, con la condición descrita, se apersonó con fecha 29 de octubre de 2021 a la sede central de la Superintendencia Nacional de Migraciones (Migraciones), a fin de gestionar la renovación de los pasaportes electrónicos de sus representados, para lo cual llevó consigo las citas gestionadas y los documentos que acreditan su condición de tutor testamentario inscrito; sin embargo, el personal de dicha entidad se negó reiteradamente a expedir el nuevo pasaporte de la beneficiaria, bajo el inverosímil argumento de que debía contar con una autorización judicial para la emisión de su pasaporte.
Afirma que, conforme al Código Civil, representa al menor en todos los actos civiles y que la expedición del pasaporte no requiere autorización judicial alguna, ya que el asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, por lo que su condición legal de tutor testamentario es válida y nadie puede desconocerla. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 38), de fecha 30 de enero de 2022, admite a trámite la demanda. Contestación de la demanda Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 48).
Sostiene que Migraciones es respetuosa de la observancia del principio de legalidad y debido proceso en sede administrativa, por lo que en el caso de incumplirse alguno de los requisitos exigidos o cumplirse estos en forma defectuosa, se requeriría de una autorización judicial para gestionar el pasaporte de la menor favorecida, lo cual no constituye una afectación del derecho invocado, sino el fiel cumplimiento de la normatividad migratoria. Afirma que su representada no ha vulnerado ni amenazado el derecho de renovar el pasaporte de la menor de edad, y que, si hubo maltrato o deficiente atención por el personal de Migraciones, el demandante puede proceder por la vía administrativa correspondiente.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de abril de 2022, declara fundada la demanda y dispone que Migraciones realice las investigaciones correspondientes a fin de determinar las responsabilidades del caso (f. 68). Estima que, ante situaciones como las del presente caso, cuando la menor tiene tutor designado válidamente, este puede concurrir con la menor y con la documentación del padre o la madre fallecida e iniciar el trámite para obtener el pasaporte, pues lo contrario supondría dejarla sin identificación y sin la posibilidad de que pueda ejercer sus derechos fundamentales.
A su turno la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de mayo de 2022 (f. 116), revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda, tras considerar que, con fecha 7 de febrero de 2022, la entidad demandada ha cumplido con renovar el pasaporte electrónico de la menor beneficiaria, conforme se colige del formulario de entrega de pasaportes y del Informe 000063- 2022-JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha 14 de marzo de 2022; es decir, cesó la agresión denunciada luego de la interposición de la demanda, por lo que ha operado la sustracción de la materia, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]