Fundamento destacado: SÉTIMO.- En ese sentido, esta Sala Superior considera que en el presente caso corresponde aplicar el control de convencionalidad en salvaguarda de las normas de derechos fundamentales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a pesar de que el Tribunal Constitucional haya confirmado la constitucionalidad del literal a) del artículo 23 y el numeral 8) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional vigente, toda vez que dichas normas restringen el derecho de defensa de la parte demandada en la medida que le impide solicitar ante la instancia superior el señalamiento de la vista de causa para efectuar su informe oral.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
Expediente N° 05094-2022-0-1801-JR-DC-03
S.S. ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
TAPIA GONZALES
CUEVA CHAUCA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Lima, tres de octubre de dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA el escrito ingresado con fecha 3 del presente mes a horas 16:16, por la Mesa de Partes Electrónica sin firma digital, con código de ingreso N° 35316-2023, presentado por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial; al principal, y ATENDIENDO:
PRIMERO.- Mediante el referido escrito, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial solicita que se señale fecha y hora para la vista de la causa a fin de efectuar su informe oral en forma presencial.
SEGUNDO.- Al respecto, el literal a) del artículo 23 del Código Procesal Constitucional vigente establece que: “En el recurso de habeas corpus (…) (e)l superior jerárquico resuelve en el plazo de cinco días hábiles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la solicite (…)”.
TERCERO.- Por su parte el numeral 8) del artículo 37 del acotado código prevé que: “En este proceso (habeas corpus) se somete además a siguientes reglas: 8) No hay vista de la causa, salvo que lo pida el demandante o el favorecido.”
Cabe precisar que dichas normas han sido declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00030-2021-PI/TC.
CUARTO.- De otro lado, el derecho a ser oído se encuentra consagrado expresamente en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, en virtud del artículo 55 de la Constitución Política, forma parte del ordenamiento jurídico peruano y que, a la letra, estatuye:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
QUINTO.- A través de este derecho, se garantiza que cada una de las partes que participa en un proceso judicial pueda ofrecer, de forma efectiva, los argumentos y razones jurídicas que estimen necesarias en su defensa ante el juez de la causa o tribunal que dilucidará la controversia.[1]
SEXTO.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú” en relación al control de convencionalidad ha señalado:
“(…) Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes (…)”.
SÉTIMO.- En ese sentido, esta Sala Superior considera que en el presente caso corresponde aplicar el control de convencionalidad en salvaguarda de las normas de derechos fundamentales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a pesar de que el Tribunal Constitucional haya confirmado la constitucionalidad del literal a) del artículo 23 y el numeral 8) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional vigente, toda vez que dichas normas restringen el derecho de defensa de la parte demandada en la medida que le impide solicitar ante la instancia superior el señalamiento de la vista de causa para efectuar su informe oral.
OCTAVO.- Por lo tanto, en el caso de autos prevalece las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre las normas cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, ya que las normas en mención vulneran el derecho a ser oído de la parte demandada, previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que corresponde inaplicar dichas normas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por las razones expuestas: SE DISPONE:
1. Declarar INAPLICABLE al presente caso el literal a) del artículo 23 y el numeral 8) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional vigente.
2. Declarar FUNDADO EN PARTE lo peticionado por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial; en consecuencia:
2.1 SEÑALAR el DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2023 A HORAS 9:00 AM, como fecha para la vista de la causa. La cual será por audiencia virtual a través del URL de la reunión https:meet.google.com/jzb-dyea-qzh, fecha en la que los señores abogados harán uso de la palabra para informar oralmente, para tal fin se les concede cinco minutos.
2.2 REQUERIR bajo responsabilidad a las partes para que en el plazo de un día de notificado cumplan con indicar en caso de no haberlo hecho su correo Gmail, toda vez que es el único medio que permitirá llevar a cabo y acceder a las audiencias virtuales a través de la plataforma de Google Meet.
Al primer otrosí, con los documentos adjuntos, agréguese a los autos; a lo solicitado, téngase por apersonado a esta instancia superior, y presente el domicilio procesal, la casilla electrónica y los correos electrónicos señalados; al segundo otrosí, téngase presente la delegación de facultades de representación a favor los letrados mencionados. NOTIFÍQUESE.
LA SECRETARIA DE LA SALA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL FUNDAMENTO DEL VOTO MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TAPIA GONZALES ES COMO SIGUE:
No estoy de acuerdo con el señalamiento de la vista de la causa a pedido de la demandada en virtud del literal a) del artículo 23 del Código Procesal Constitucional no solo por haber sido confirmada su constitucionalidad sino porque no vulnera ninguna norma convencional en tanto el proceso de Habeas Corpus es por su naturaleza de tutela de la libertad personal, eminentemente tuitivo respecto a la presunta víctima, de modo que la celeridad del plazo (cinco días para resolver la apelación) no podría relajarse por acto propio de la parte demandada, máxime cuando nos encontramos ante un proceso de tutela urgentísima.
Es ese derrotero que persigue la norma antes citada como también la norma que establece incluso que el habeas corpus se podrá resolver sin escuchar a la parte demandada (Principio de Unilateralidad previsto en el artículo 32 del Código Procesal Constitucional), privilegiándose la tutela de la libertad individual o derechos conexos sobre consideraciones formales, peor aún cuando la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse por escrito.
Esta visión tuitiva se manifiesta también en la facultad que tienen SOLO los demandantes de interponer el Recurso de Agravio Constitucional y nadie ha cuestionado la constitucionalidad o convencionalidad del artículo 24 del citado código precisamente porque estamos en el escenario de tutela de derechos humanos y no de derechos de rango legal.
Por estas razones: Mi VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el pedido de señalamiento de vista de la causa, formulado por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial.
TAPIA GONZALES
JUEZ SUPERIOR
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[1] Confróntese la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01231-2002-PHC/TC.