Fundamento destacado: 13. A ello, es de resaltarse que el procurador público, en el plenario –p.3584–, al absolver traslado respecto a la excepción de prescripción planteada por la defensa del encausado Félix Curihuamani Guevara, se limitó a sostener: “En el mismo sentido, dejamos a consideración de ustedes que emitan el pronunciamiento correspondiente”.
Por ello, pretender que vía consulta se determine que se trata de un delito de lesa humanidad, que no ha sido planteado en la instrucción y juzgamiento, e incluso que no ha sido objeto de impugnación, quiebra el principio de coherencia, conforme con la naturaleza de la consulta, descrita en el fundamento siete de la presente resolución. Entonces, el único agravio no es amparable y así se declara.
Sumilla. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el artículo 29 establece que los crímenes de la competencia de la Corte no prescriben. Asimismo, con relación a los requisitos para configurar un delito de lesa humanidad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0024-2010-PI/TC, fundamento 49, señala: “la luz de lo expuesto, resumidamente, puede sostenerse que un acto constituye un crimen de lesa humanidad: a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil. Siendo que estas condiciones deben presentarse copulativamente”.
Los hechos objeto de este proceso efectivamente son de naturaleza grave y transcendental en el que se asesinó a miembros de distintas instituciones como son efectivos policiales, fiscal y juez de paz, pero no han sido catalogados en el desarrollo del proceso como delito de lesa humanidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Consulta N° 28-2019, Nacional
Lima, diecinueve de abril de dos mil veintiuno
VISTO: se pronuncia este Supremo Tribunal, a mérito de la Resolución N.° 220, del cinco de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, respecto a la consulta del auto del dos de abril de dos mil diecinueve, emitido por dicho órgano jurisdiccional, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la defensa técnica del acusado FÉLIX CURIHUAMANI CUARESMA, y en consecuencia, extinguida la acción penal incoada en su contra por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública – terrorismo, tipificado en el artículo 288-A, primer párrafo, concordante con las agravantes establecidas en el artículo 288-B, literales b y f, del Código Penal de 1924, introducidos por la Ley N.° 24651 y modificado por la Ley N.° 24953, vigentes a la comisión del delito, en agravio del Estado.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Fluye de autos que el día siete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el lugar denominado “Siete Vueltas”, distrito de Chalhuanca, provincia de Aymares, departamento de Apurímac, se habría producido el ataque con disparos de armas de fuego y explosivos al camión que transportaba a las autoridades judiciales, auxiliares jurisdiccionales y efectivos policiales que se dirigían a efectuar una diligencia de levantamiento de cadáver de Pedro Fabián Huaraca Mora, dado el cinco o seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
En dicho acto, se habría producido el deceso de Vicente Arone Acho –juez de Paz–, Mario Regaño Prudencio –fiscal provincial–, César Bellido de la Breña, Jorge Catalán Loayza y Víctor Bravo Raya –efectivos policiales–, resultando heridos Edison Flores Ponce de León, Simón Wilfredo Huarancca Valenzuela –auxiliares jurisdiccionales– y los efectivos policiales Edmundo Quicaña y Rolando Delgado Rojas, apoderándose los subversivos de armas y municiones de los miembros de la policía que fueron atacados.
CALIFICACIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONSULTA
2. Los hechos se tipificaron en el artículo 288-A, primer párrafo, del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, que sanciona al agente:
[…] que, con propósito de provocar o mantenerse un estado de zozobra, alarma o terror en la población o un sector de ella; cometieron actos que pudieren crear peligro para la vida, la salud o el patrimonio de las personas o encaminados a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías y medios de comunicación o transporte o de conducción de fluidos o fuerzas motrices u otras análogas, valiéndose de medios capaces de provocar grandes estragos o de ocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública o de afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado, será reprimido con penitenciería no menor de quince años o internamiento.
3. Este dispositivo es concordado con las agravantes establecidas en el artículo 288-B, literales b y f, que prescribe: “La pena será: […] b) De penitenciería no menor de dieciocho años, si como efecto del delito se produjeran lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados; […], f) De internamiento, cuando se causare muerte o lesiones graves que el delincuente hubiere podido prever. Literales que han sido introducidos por la Ley N.° 24651, y modificado por la Ley N.° 24953, vigentes a la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
4. En el auto –objeto de consulta– del dos de abril de dos mil diecinueve–p.3586–, se razonó lo siguiente:
4.1. El artículo 119, numeral 2, del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, señaló que la acción penal prescribe a los veinte años, por los delitos que merezcan la pena de internamiento.
Y el plazo de prescripción se aumentará en una mitad, en los delitos en agravio del Estado, dispositivo legal que es concordado con el artículo 124 del citado Código Sustantivo, que prevé las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal y que en todo caso, cuando la duración del plazo ordinario de la prescripción sobrepasa en una mitad.
4.2. Los hechos datan de enero de mil novecientos ochenta y nueve y teniéndose en cuenta que le correspondería la pena de internamiento, conforme a lo antes descrito, ha transcurrido treinta años y dos meses; es decir, el plazo ordinario y extraordinario de prescripción de la acción penal.
POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA
5. La Procuradora Pública Adjunta de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior, fue notificada para la vista de la causa programada para el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, la que no se llevó a cabo por un hecho de fuerza mayor, la pandemia por el virus SARS–CoV-2.
Luego, mediante escrito del tres de julio de dos mil veinte, solicitó se desapruebe la consulta, expresando como agravio, que en el contexto de los hechos, se configura como delito de lesa humanidad, porque constituyen graves violaciones a los derechos humanos y conforme a los distintos instrumentos internacionales, como el Estatuto de Roma, es un delito imprescriptible.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
6. Examina esta Suprema Corte, la consulta de la resolución del dos de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Nacional.
7. El artículo seis del Decreto Legislativo N.° 923 establece que las resoluciones que pongan fin a la instancia serán elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado, cuando sean desfavorables al Estado.
Asimismo, en la última parte del citado numeral, prescribe que el procurador público debe expresar agravios dos días antes de la vista de la causa, y de no hacerlo la Sala declarará sin efecto la consulta y firme la resolución que la originó.
8. Este Supremo Tribunal, en las Consulta N.° 16-2014/Lima, del 21 de agosto de 2015, y Consulta 11-2019, del 14 de diciembre de 2020, ha señalado que en pureza, se trata de un remedio procesal ope legis (con la ayuda de la ley); es decir, se eleva al órgano jurisdiccional superior por orden imperativa de la ley, sin petición alguna, para realizar un reexamen de lo ya resuelto por el A quo. Es decir, este instituto procesal, no es un recurso impugnatorio, en tanto que los sujetos procesales no lo interponen, ni queda a su libre arbitrio o disposición.
9. Dicho lo anterior, corresponde examinar conforme el único agravio formulado por el procurador público, basado en que se trata de un delito de lesa humanidad, y por tanto imprescriptible.
10. Al respecto, debemos señalar que es cierto que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el artículo 29 establece que los crímenes de la competencia de la Corte no prescriben. Asimismo, con relación a los requisitos para configurar un delito de lesa humanidad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0024-2010-PI/TC, fundamento 49, señala: la luz de lo expuesto, resumidamente, puede sostenerse que un acto constituye un crimen de lesa humanidad: a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil. Siendo que estas condiciones deben presentarse copulativamente.
11. Los hechos objeto de este proceso efectivamente son de naturaleza grave y transcendental en el que se asesinó a miembros de distintas instituciones como son efectivos policiales, fiscal y juez de paz, pero no han sido catalogados en el desarrollo del proceso como delito de lesa humanidad.
12. Tampoco, han sido planteados de tal forma por el Ministerio Público, ni ha sido discutido en el desarrollo del proceso, así como el Estado no reconoció o consintió como político el ideario de la organización terrorista Sendero Luminoso. Entonces, conforme al principio de legalidad y tipicidad, debe continuarse con la calificación asumida. Por tanto, corresponde aplicarse las reglas sustantivas y procesales vinculadas al hecho. Tal como lo asumió, este Supremo Tribunal en reiterados pronunciamientos, entre ellos, el Recurso de Nulidad N.° 944-2015, Sala Penal Transitoria, del nueve de noviembre de dos mil quince, fundamento 2.3.
13. A ello, es de resaltarse que el procurador público, en el plenario –p.3584–, al absolver traslado respecto a la excepción de prescripción planteada por la defensa del encausado Félix Curihuamani Guevara, se limitó a sostener: “En el mismo sentido, dejamos a consideración de ustedes que emitan el pronunciamiento correspondiente”.
Por ello, pretender que vía consulta se determine que se trata de un delito de lesa humanidad, que no ha sido planteado en la instrucción y juzgamiento, e incluso que no ha sido objeto de impugnación, quiebra el principio de coherencia, conforme con la naturaleza de la consulta, descrita en el fundamento siete de la presente resolución. Entonces, el único agravio no es amparable y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos: APROBARON la consulta del auto del dos de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en delitos de Crimen Organizado, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la defensa técnica del acusado FÉLIX CURIHUAMANI CUARESMA, y en consecuencia, extinguida la acción penal incoada en su contra por la presunta comisión del delito contra la
tranquilidad pública – terrorismo, tipificado en el artículo 288-A, primer párrafo, concordante con las agravantes establecidas en el artículo 288-B, literales b y f, del Código Penal de 1924, introducidos por la Ley N.° 24651 y modificado por la Ley N.° 24953, vigentes a la comisión del delito, en agravio del Estado. Hágase saber y devuélvase.
Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por impedimento de la jueza suprema Castañeda Otsu.
S. S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS