Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. Finalmente, la parte recurrente denuncia también la inaplicación del artículo 1539 del Código Civil, dispositivo legal que establece lo siguiente:
“La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda” (subrayado agregado).
Al respecto, conforme se desprende de la norma señalada, el supuesto normativo exige que el vendedor conozca que el bien es ajeno, y a sabiendas de ello, lo vende, con desconocimiento de dicho hecho por el comprador, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, conforme lo ha establecido la instancia de mérito, la demandada Adriana Flores Huamaní engañó al Presidente de la Comunidad Campesina de Collanac (Valentín Vidal Ayma Bravo) para que suscribiera la escritura pública, cuya nulidad se pretende. En efecto, en la Audiencia de Pruebas[7], al prestar su declaración Valentín Vidal Ayma Bravo, señaló que: “A las señoras Vidalina y Adriana debí darle la escritura a las dos, pero solo le di a Adriana por error. Ya que estas eran adjudicatarias. Fue la señora Adriana por una rogatoria verbal quien vino a pedirme la escritura diciendo que su hermana Vidalina estaba enferma, estaba en coma e impedida de movilizarse, después comprobé que la Vidalina estaba bien y que todo era una mentira, por eso nunca le di escritura a Vidalina Flores”; asimismo, refiriéndose a Adriana Flores Huamani, manifestó que “La señora nunca me dijo que ellas habían tenido adjudicaciones para cada una de ellas, parcelas A y B; Se me ocultó todo ello (…)”, y que “(…) la señora Vidalina Flores Huamani al enterarse que se le había dado la escritura a la señora Adriana vino a reclamarme y me mostro todos sus documentos, yo me entero y me sorprendo de todo ello (…)”; declaraciones a partir de las cuales se verifica que el Presidente de la Comunidad Campesina fue engañado por la referida codemandada, Adriana Flores Huamani y que aquella adquirió la totalidad de la Parcela 9 (conformada por la Parcela 9-A y 9-B) pese a tener conocimiento que con anterioridad, la Comunidad Campesina de Collanac ya había adjudicado la parcela 9-A a favor de la demandante.
En consecuencia, atendiendo que en el presente caso, la compradora (Adriana Flores Huamani) tenía conocimiento de que el bien adquirido (parcela 9-A) ya no pertenecía a la Comunidad Campesina de Collanac, por haber sido transferido a su hermana la demandante, y por ende, que se trataba de un bien ajeno, no resulta aplicable la aplicación de la referida norma, deviniendo en impertinente; por ende, en infundada la infracción denunciada.
SUMILLA: El artículo 1135 del Código Civil, se encuentra dirigido a establecer quien tiene un mejor derecho a la entrega de un bien (sea en propiedad, uso o posesión) en el caso de concurrencia de acreedores sobre un bien y el ejercicio del derecho preferente y exclusivo de uno de ellos con exclusión de los demás en tal sentido, la referida norma está orientada a regular los actos jurídicos que contienen obligaciones de dar; cuestión distinta a la debatida en el presente proceso, el cual se encuentra dirigido a buscar la nulidad del acto jurídico.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION N° 21469 – 2017
LIMA SUR
Lima, veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: la causa número veintiún mil cuatrocientos sesenta y nueve guion dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maravi, Rueda Fernández, Wong Abad, Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Adriana Flores Huamaní de Ramos, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento diecinueve, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Lima Sur, de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil cincuenta y tres, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ochocientos treinta y siete, declaró fundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución suprema de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos siete, del cuaderno de casación formado por esta Sala, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; los artículos VII del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,
b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 219 inciso 4 del Código Civil, inaplicación de los artículos 140, 923, 1135 y 1539 del Código Civil, así como la infracción normativa del artículo 5 inciso b de la Ley de Comunidades N° 24656 y del artículo 70 de la Constitución Política del Perú.
En cuanto a la causal descrita en el literal a) señala que hay errores en la sentencia de vista al observarse incongruencias, por cuanto no se ha tenido en cuenta todos los aspectos planteados por las partes. Por otro lado, señala que se afecta el derecho al debido proceso, recortando el derecho de defensa de la recurrente, al no haberse especificado cuáles son realmente las causales que sustentan la nulidad en la demanda; siendo que pese a ello, las sentencias señalan como causal de nulidad el artículo 219 inciso 4 del Código Civil respecto al fin ilícito, manifestando también que la Comunidad Campesina de Collanac, vendió dos veces el inmueble materia de controversia y por ende, se estaría frente a un objeto físicamente imposible, que contraviene normas de orden público como a las buenas costumbres, causales que no han sido expresamente señaladas en la demanda; en tal sentido, la sentencia de vista bajo, el pretexto del principio “iura novit curia”, expone fundamentos fácticos y jurídicos que no fueron invocados en la demanda. Indica además, que se infracciona el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto, si bien puede aplicarse el referido principio; sin embargo, este debe darse con las restricciones que prevé la misma norma procesal; en consecuencia, el Juzgador no puede emitir resoluciones en las que no tomen en cuenta todos los extremos postulados por las partes (pronunciamiento infra-petita), ni que versen sobre extremos no reclamados (pronunciamiento extra-petita), pues ello implicaría la existencia de un defecto de motivación. Finalmente señala que, la Sala de mérito no desarrolla qué normas jurídicas son contrarias a la ley y a las buenas costumbres, por lo que existe una motivación aparente, afectando al debido proceso.
Asimismo, en cuanto a la causal denunciada en el literal b) considera que, se infraccionan normas sustantivas como el artículo 923 del Código Civil y el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, pues la propiedad de la recurrente se plasma en la escritura de compraventa de fecha cuatro de mayo del dos mil nueve, materia de nulidad; agregando que, si bien en un principio fueron adjudicadas la Parcela 9-A a favor de la actora y Parcela 9-B, a favor de la recurrente, ello no fue a título de propiedad sino en posesión, con la finalidad de ejecutar un proyecto agropecuario que la demandante jamás cumplió y que motivó que la comunidad, en mérito a su normatividad vigente Ley N° 24656 (artículo 14), revirtiera dicho predio a su favor; por ello, la venta materia de nulidad efectuada por la Comunidad, resulta ser un acto jurídico válido, con todas las formalidades previstas en el artículo 140 del Código Civil . Añade que, se ha producido una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 219 inciso 4 del Código Civil, pues si bien, en los documentos se produjo una subdivisión del Lote N° 9 en 9-A y 9 -B; sin embargo, en los hechos siempre constituyó una Unidad Inmobiliaria (como lote 9), cuya posesión se entregó para fines agropecuarios; es decir, contenía una condición suspensiva, que debía cumplirse. Indica también, que en virtud del principio del “iura novit curia” se debió tener en consideración el artículo 1135 del Código Civil, aplicable a los casos de «concurrencia de acreedores en bien inmueble»; y por tanto, la compra realizada mediante Escritura Pública de fecha cuatro de mayo del dos mil nueve, a favor de la recurrente otorgada ante Notario Público, de fecha cierta y adquirido de buena fe, tiene preferencia frente al acta de adjudicación celebrada entre la Comunidad y la actora en el año mil novecientos noventa y ocho. Por otro lado, indica que se inaplica el artículo 1539 del Código Civil, ya que, el Colegiado Superior sustenta el fallo señalando que se ha producido doble venta, que en otros términos, es una venta de bien ajeno; por tanto, debió aplicarse la referida norma invocada que prescribe que la venta de un bien ajeno es “rescindible», y en mérito de ello, no se podría considerar como causal de fin ilícito, como manifiestan las sentencias de mérito materia de impugnación.
[Continúa…]
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