Fundamento destacado: 316. Este Tribunal ha destacado que la venta de una niña o un niño a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra una niña o niño, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad[519]. Asimismo, respecto de la trata de personas, ha afirmado que los Estados deben adoptar medidas integrales, así como contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias[520]. Dicha obligación se ve reforzada por la obligación específica, contemplada en el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño leído conjuntamente con el artículo 19 de la Convención Americana, por el cual los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas idóneas para impedir toda venta y trata de niñas y niños, sin excepción o limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter, la obligación de prohibir penalmente la venta y trata de niñas y niños, cualquiera sea su forma o fin así como la obligación de investigar su posible infracción[521].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO RAMÍREZ ESCOBAR Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 9 DE MARZO DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ramírez Escobar y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 12 de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Hermanos Ramírez y familia contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). De acuerdo a la Comisión, el caso se relaciona con la adopción internacional, mediante trámite notarial, de los niños Osmín Ricardo Tobar Ramírez y J.R.1, de siete y dos años de edad respectivamente, en el mes de junio de 1998, tras la institucionalización de los dos hermanos desde el 9 de enero de 1997 y la posterior declaratoria de un supuesto estado de abandono. La Comisión determinó que, tanto la decisión inicial de institucionalización como la declaratoria judicial del estado de abandono, no cumplieron con las obligaciones sustantivas y procesales mínimas para poder ser consideradas acordes con la Convención Americana. Las presuntas víctimas en este caso son Osmín Ricardo Tobar Ramírez y sus padres biológicos, Flor de María Ramírez Escobar y Gustavo Tobar Fajardo. El carácter de presunta víctima de J.R. y su participación en el presente caso se examina y determina en el capítulo V de esta Sentencia.
1. En el presente caso, la Corte concedió la reserva de identidad solicitada por los representantes a favor del segundo hijo de Flor de María Ramírez Escobar y su familia adoptiva, por lo cual, se utilizarán las siglas “J.R.” para referirse al segundo hijo de la señora Ramírez Escobar, “T.B.” para referirse a su padre adoptivo, “J.B.” para referirse a su madre adoptiva, así como “matrimonio B.” o “familia B.” cuando se haga referencia a la pareja o a la familia adoptiva de J.R. de forma conjunta.
[Continúa…]



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