Sumario: 1. Introducción, 2. El bien futuro como objeto del contrato, 3. La existencia del bien como condición suspensiva, 4. Nuestra definición, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
De acuerdo al artículo 1534 del Código Civil (en adelante CC):
En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
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Dentro del juego de las relaciones contractuales nada impide que la compraventa pueda estar relacionada con un bien que no existe “in rerum natura” pero que se espera tener en el futuro. Esto es lo que en la doctrina se conoce como “venta de cosa esperada” o “emptio rei sperata”. Se trata de un contrato perfecto, pero sujeto a una condición suspensiva por mandato de la ley (conditio juris) de modo tal que si el bien comprometido no llega a existir, la condición no se cumple y la venta queda sin efecto o lo que es más, se considera como si nunca se hubiese formalizado, por falta de objeto (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 41).
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La venta de bien futuro o de cosa esperada es frecuente en el tráfico contractual. Como ejemplos están la que se hace sobre planos, respecto de una construcción no empezada; la de mercadería que aún no ha sido fabricada; la de un potrillo o potranca que se encuentra en el vientre; la cosecha aún no recolectada; los minerales que están por extraerse; los peces que aún no han sido pescados y, en general, todas aquellas ventas en las que el objeto de la prestación tenga un carácter no actual, esto es inexistente (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 42).
2. El bien futuro como objeto del contrato
Para una doctrina brasileña, el bien negociado puede ser de existencia actual o futura. Señala, además, que es bastante usual la enajenación de inmuebles en construcción (Rosenvald, 2010, p. 544).
Efectivamente, los contratos pueden tener por objeto tanto bienes futuros como bienes ajenos, así lo prescribe el 1409 del CC:
La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:
1. Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
2. Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.
3. La existencia del bien como condición suspensiva
Ahora, el artículo 1543 menciona que “el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia”. ¿Qué significa esto?
La condición es una modalidad o elemento accidental del negocio jurídico, es decir, su presencia en la estructura del negocio no resulta esencial o imprescindible para su validez, empero una vez incorporada al negocio tendrá incidencia en la eficacia del mismo. Nos explicamos, si la condición fuese resolutoria el negocio producirá sus efectos desde el momento de la celebración y cesarán tan pronto se verifique el hecho o acontecimiento futuro e incierto. Por el contrario, si la condición fuese suspensiva, el negocio no producirá sus efectos sino a partir del momento en que se llegue a verificar el hecho o acontecimiento futuro e incierto. En el caso concreto, las ventas de bienes futuros producirán efectos a partir de que estos cobren existencia, antes no.
Empero, cabe agregar que, de acuerdo a la doctrina citada, la condición prevista en el 1534 no sería cualquier condición, sino una conditio juris o sea una exigencia, mandato o prescripción de carácter imperativo; de tal suerte de que no sería más una modalidad del negocio jurídico o elemento accidental, sino un elemento esencial.
Asimismo, el artículo 1534 del CC precisa que ambas partes sepan que el bien es futuro, de lo contrario el negocio jurídico será nulo por faltar la manifestación de voluntad del agente (art. 219.1).
4. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas podemos definir a la venta de bien futuro como aquel acuerdo en virtud del cual una parte denominada vendedora se obliga a transferir la propiedad de un bien, que no tiene existencia actual sino potencial, a otra denominada compradora a cambio de un precio en dinero. Ambas partes deberán saber que el bien objeto de la prestación aún no existe y que el contrato solo surtirá efectos a partir del momento en que dicho bien cobre existencia.
5. Conclusiones
Los contratos pueden tener por objeto tanto bienes futuros como bienes ajenos, así lo prescribe el 1409 del CC.
La condición es una modalidad o elemento accidental del negocio jurídico, es decir, su presencia en la estructura del negocio no resulta esencial o imprescindible para su validez, empero una vez incorporada al negocio tendrá incidencia en la eficacia del mismo.
Si la condición fuese resolutoria, el negocio producirá sus efectos desde el momento de la celebración y cesarán tan pronto se verifique el hecho o acontecimiento futuro e incierto. Por el contrario, si la condición fuese suspensiva, el negocio no producirá sus efectos sino a partir del momento en que se llegue a verificar el hecho o acontecimiento futuro e incierto.
Los contratos cuyos objetos versen sobre bienes futuros producirán sus efectos a partir del momento en que dichos bienes cobren existencia, antes no.
La condición prevista en el 1534 no sería cualquier condición, sino una conditio juris o sea una exigencia, mandato o prescripción de carácter imperativo de tal suerte de que no sería más una modalidad del negocio jurídico o elemento accidental, sino un elemento esencial.
El artículo 1534 del CC precisa que ambas partes sepan que el bien es futuro, de lo contrario el negocio jurídico será nulo por faltar la manifestación de voluntad del agente (art. 219.1).
Podemos definir a la venta de bien futuro como aquel acuerdo en virtud del cual una parte denominada vendedora se obliga a transferir la propiedad de un bien, que no tiene existencia actual sino potencial, a otra denominada compradora a cambio de un precio en dinero. Ambas partes deberán saber que el bien objeto de la prestación aún no existe y que el contrato solo surtirá efectos a partir del momento en que dicho bien cobre existencia.
6. Bibliografía
- Arias Schreiber Pezet, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos–Nominados. Tomo II, Lima: Normas Legales.
- Rosenvald, N. (2010). Código Civil comentado. Doutrina e jurisprudência. Comentario al artículo 483, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, p. 544.