Fundamentos destacados: SÉTIMO.- De otro lado, el artículo 1412 del Código Civil, al amparo del cual, la demandante ha interpuesto su demanda de otorgamiento de escritura pública, establece que si por mandato de la Ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llevar la formalidad requerida.
OCTAVO.- Del análisis del dispositivo legal acotado, ni de su interpretación literal, gramatical ni teleológica se aprecia que en el caso que la misma vendedora se haya obligado con otra persona a la entrega del bien, ésta se vea eximida de cumplir con la formalidad con la que se había obligado, esto es de otorgar la respectiva escritura pública a favor del comprador, toda vez que en un proceso como el presente lo que se discute es si ha surgido o no, producto del convenio o de la Ley, la obligación de revestir al acuerdo de la formalidad prevista en la Ley, por lo que la conclusión de la Sala de no resultar coherente se ordene el otorgamiento de la Escritura Pública a la demandante respecto del mismo bien, por el hecho de existir dos actos jurídicos celebrados respecto de la compra venta de un mismo bien, carece de asidero jurídico alguno, debiendo ampararse el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Julia Haydee Colán de Huapalla, pues el argumento impugnatorio en el que se apoya resulta pertinente, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre los demás causales propuestas por la demandante.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10843-2012
HUAURA
Lima, quince de Julio del dos mil catorce.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTA; Con el acompañado; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, y Rueda Fernández, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DE LOS RECURSOS:
Se trata de los recursos de casación interpuestos mediante escritos de fojas trecientos noventa y cinco y cuatrocientos veinticuatro, respectivamente, por la demandante doña Julia Haydee Colán de Huapalla y la demandada Comunidad Campesina Lomera de Huaral, respectivamente, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos setenta y cinco expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha tres de agosto del dos mil doce, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos noventa y siete, de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, que declara fundada la demanda, reformándola la declara fundada en parte; con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Julia Haydee Colán de Huapalla contra la Comunidad Campesina Lomera de Huaral y otros sobre Otorgamiento de Escritura Pública.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema obrante a fojas sesenta del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, de fecha tres de junio del dos mil trece, el recurso interpuesto por la demandante, doña Julia Haydee Colán de Huapalla, ha sido declarado procedente, por las siguientes causales:
a) Infracción Normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la recurrente señala que el Colegiado Superior ha resuelto un hecho diverso de los alegados por las partes, al referirse a la Escritura Pública presentada por don Rufino Aguirre Bazán, celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, respecto del lote 1-B con Unidad Catastral N° 12449.
b) Infracción Normativa por aplicación indebida de los artículos 1135 del Código Civil y 427 inciso 6) del Código Procesal Civil, debiendo de aplicarse el artículo 1549 del Código Civil, pues la parte recurrente refiere que si bien la demandada ha procedido a celebrar un contrato de compraventa respecto del mismo lote con fecha posterior, transfiriendo el bien a favor de terceros, ello no conlleva a que la vendedora demandada resulte eximida de otorgarla escritura pública a favor del anterior comprador, toda vez que en este proceso se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base al contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, mas no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con terceros, lo cual debe ser materia de otro proceso.
Asimismo, mediante resolución suprema obrante a fojas cien del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, de fecha ocho de noviembre del dos mil trece, el recurso interpuesto por la demandada Comunidad Campesina Lomera de Huaral, ha sido declarado procedente, por la causal de Infracción Normativa de los artículos 196 del Código Procesal Civil, del artículo 7 de la Ley de Comunidades Campesinas, así como los artículos 121 y 122 incisos 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, señalando esencialmente que no se han tenido en cuenta los medios probatorios ofrecidos en su contestación de demanda, así como que por excepción las tierras de la comunidad campesina podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad, siendo que dicho acuerdo deberá ser aprobado por la Ley, fundada en el interés de la Comunidad y, deberá pagarse el precio, en dinero por adelantado, lo cual no ha sido analizado por la primera ni segunda instancia.
[Continúa…]
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