Fundamento destacado: Octavo.- En este segundo motivo se vuelve a reiterar la tesis de la incongruencia de la sentencia, toda vez que la argumentación del motivo se centra en que al ser claros los daños y perjuicios a los que el suplico de la demanda supedita la indemnización de los mismos, no es lícito otorgar otros distintos, y por ello, cualesquiera referencias sobre el particular de la contradicción existente entre lo peticionado y lo concedido, han de tenerse por no hechas ya que la cuestión de la incongruencia fue resuelta al estudiar el motivo primero del recurso, pero es que, además, el importe de la indemnización declarada en la sentencia tuvo como finalidad cubrir los gastos necesarios para subsanar los defectos observados en la vivienda para que quedase en situación de ser ocupada, y a semejantes daños se alude en la exposición fáctica de la demanda, aparte de otros distintos. Asimismo, no es dable olvidar que la indemnización establecida en favor de los compradores fue consecuencia del dolo incidental que el Tribunal apreció en la vendedora y ello, con aplicación al caso de autos de lo dispuesto en los artículos 1.269 y 1.270, en relación con el 1.124, del Código Civil, cuyo alcance y significación está en conexión con las prescripciones generales de los artículos 1.101 y 1.106. Así pues, es de llegar a la conclusión de no ser posible atribuir al Tribunal “a quo” vulneración alguna acerca de los mencionados preceptos, ni acerca, tampoco, de la doctrina jurisprudencial descrita en el motivo analizado, la que, por otro lado, viene a reforzar los criterios mantenidos por aquel, lo que determina el perecimiento del motivo dicho (…)
Roj: STS 6673/1997 – ECLI:ES:TS:1997:6673
Id Cendoj: 28079110011997102180
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/11/1997
No de Recurso: 2912/1993
No de Resolución: 997/1997
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Tipo de Resolución: Sentencia
STS 6673/1997
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla, en el que son recurridos DOÑA Inés y DON Pedro Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesareo Hidalgo Senen.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 341/92, promovidos por Don Pedro Jesús y Doña Inés , con la misma representación procesal, contra Doña Magdalena.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: “… y previos los trámites oportunos; incluso el recibimiento a prueba que ya desde ahora se solicita, dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda, se declare la resolución o nulidad del contrato de compraventa suscrito por mis representados Don Pedro Jesús y Doña Inés como compradores y Doña Magdalena como vendedora, que tenía por objeto la vivienda sita en esta capital, calle DIRECCION000 , no NUM000 , piso segundo, puerta sexta; condenando a la demandada Doña Magdalena a reintegrar a mis representados el precio satisfecho por la adquisición de la referida vivienda en la cantidad que se acredite en periodo de prueba, mínimo el que consta en escritura pública así como a indemnizarles con los daños y perjuicios que también se acrediten en periodo de prueba; con imposición de las costas causadas en este procedimiento”.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando caducidad de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: “… y, previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte en su día sentencia desestimando la demanda planteada, por las razones invocadas, con expresa condena en costas a los actores”.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Noviembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: “FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Hernandez Cortes en nombre y representación de Don Pedro Jesús y Doña Inés , imponiendo a estos el pago de las costas procesales”.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO.- a) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Pedro Jesús y Doña Inés contra la sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 1.992 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia no 1 de los de esta ciudad en los autos de menor cuantía 341/92.- b) Revocamos parcialmente dicha resolución y en su consecuencia se estima parcialmente la demanda en su día interpuesta por los apelantes contra Doña Magdalena , condenando a esta última a que como daños y perjuicios haga pago a los actores de la suma de cuatro millones y medio de pesetas, intereses legales; sin que proceda la imposición de costas.- c) No procede imponer las costas de esta alzada”.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitad, en nombre y representación de Doña Magdalena , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- “Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692, número 3o, primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española de 1.978, (y) artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Segundo.- “Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, número 4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.270, último apartado, en relación con la doctrina jurisprudencial, también infringida, y artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil”.
CUARTO.- Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Leonides Merino Palacios, posteriormente sustituido por su compañero Don Cesareo Hidalgo Senen, se presentó escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIOCHO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
[Continúa…]