Fundamento destacado: […] Que en el caso subjudice, aparece que con fecha diez de mayo de mil novecientos ochentinueve la demandada comunica al inquilino, demandante Manuel Chumpitaz Quispe su deseo de venderle el inmueble de su propiedad, en cumplimiento a lo previsto por el artículo veintidós del Decreto Ley veintiún mil novecientos treintiocho conforme se aprecia de la carta corriente a fojas trece; que esta comunicación es contestada mediante carta de fecha seis de julio del mismo año, según es de verse a fojas catorce; que posteriormente, con fecha primero de setiembre nuevamente el citado accionante, ratifica su deseo de adquirir el bien, según se desprende de la comunicación corriente a fojas doce; de tal manera que, conforme se ha dejado demostrado, el contrato de compraventa ha concluido faltando su perfeccionamiento, que es precisamente lo que se persigue al interponer la presente acción.- Que por consiguiente, al haber el accionante consignado el precio ofertado y no haberse impugnado dicha consignación, conforme es de verse a fojas cinco, cabe amparar la pretensión del demandante.
Expediente 451-93-0
CALLAO
Lima, tres de diciembre de mil novecientos noventitrés.
VISTOS; por sus fundamentos.
CONSIDERANDO además: que nuestra legislación sustantiva en materia contractual recoge el principio del consensualismo, mediante el cual los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, y en este sentido están orientados los artículos mil trescientos cincuentidós, novecientos cuarentinueve y mil trescientos setentitrés del Código Civil, que sobre este particular cabe precisar que, conforme lo anota el eminente jurista nacional, Manuel de la Puente y Lavalle, que en el proceso de formación del contrato deben distinguirse dos hechos distintos: la conclusión del contrato y su perfeccionamiento; que con relación al primer aspecto, – conclusión del contrato-, es la consecuencia de las declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común, o sea el consentimiento; que, desde el momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida por el oferente, el contrato queda concluido; que el perfeccionamiento del contrato, ya concluido, produce sus efectos, -es eficaz-, o sea, crea, (regula, modifica o extingue), una relación jurídica obligacional.- Que en el caso subjudice, aparece que con fecha diez de mayo de mil novecientos ochentinueve la demandada comunica al inquilino, demandante Manuel Chumpitaz Quispe su deseo de venderle el inmueble de su propiedad, en cumplimiento a lo previsto por el artículo veintidós del Decreto Ley veintiún mil novecientos treintiocho conforme se aprecia de la carta corriente a fojas trece; que esta comunicación es contestada mediante carta de fecha seis de julio del mismo año, según es de verse a fojas catorce; que posteriormente, con fecha primero de setiembre nuevamente el citado accionante, ratifica su deseo de adquirir el bien, según se desprende de la comunicación corriente a fojas doce; de tal manera que, conforme se ha dejado demostrado, el contrato de compraventa ha concluido faltando su perfeccionamiento, que es precisamente lo que se persigue al interponer la presente acción.- Que por consiguiente, al haber el accionante consignado el precio ofertado y no
haberse impugnado dicha consignación, conforme es de verse a fojas cinco, cabe amparar la pretensión del demandante: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cincuenticinco, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventidós, que confirmando la apelada de fojas cuarentidós, su fecha veintisiete de marzo del mismo año, declara FUNDADA la demanda de fojas cuatro y, en consecuencia, ordena que la demandada otorgue al demandante la escritura pública de compraventa del inmueble materia de autos, con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Manuel Chumpitaz Quispe con Victoria Baffigo Salazar viuda de Carrillo y otro sobre otorgamiento de escritura; y los devolvieron.
SS.
MENDOZA
ALMENARA
LANDA
RONCALLA
CARRION