Fundamento destacado: Primero. Que, desarrollando la argumentación en relación al punto a) determinar si la caducidad es aplicable en el control del plazo de la investigación preliminar; se tiene en consideración:
Que, el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, establece las atribuciones y funciones que se le confiere al Ministerio Público. Entre estas, la titularidad de la Acción Penal, esto es. el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte y la conducción de la investigación del delito, desde su inicio. Por su lado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala en el artículo 11o, que dicha institución es la titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular. Así mismo, en el artículo 9o indica, que el Ministerio Público vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. De igual forma, el inciso 1) del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que «El Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio (…)«.
Por ello, mediante Sentencia Casatoria N° 54-2009 del veinte de julio de dos mil diez, se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante respecto a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal —en caso de fiscales— y expedir resoluciones —en caso de jueces—, que no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley para emitir su dictamen o resolución, pues ello importaría la vulneración de las normas constitucionales y legales citadas.
En concordancia, la norma establecida en el artículo 144° del Código Procesal Penal, en el caso de la actividad del fiscal, no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento del plazo. Ello, está en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Público, de manera exclusiva y excluyente.
De allí, que el apartado 1) del artículo 144° del Código Procesal Penal, cuando señala que el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, debe ser interpretada de manera sistemática y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales citadas, y que han sido recogidas en la jurisprudencia vinculante que se invoca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 134-2012, ANCASH
Lima, trece de agosto de dos mil trece.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación excepcional —concedido por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal— interpuesta por el Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ancash contra la resolución de vista de fecha primero de marzo de dos mil doce, de folios ochenta y ocho, que confirmó la resolución del doce de diciembre de dos mil once, que declaró fundado el control de plazos de la investigación preliminar, formulada por el inculpado César Joaquín Álvarez Aguilar; derivado de la investigación preparatoria que se instauró contra el mencionado encausado por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado y otros, en agravio del Estado; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que, conforme se aprecia a folios uno. el inculpado César Joaquín Álvarez Aguilar, solicitó el control del plazo de la investigación preliminar, al considerar que el Ministerio Público, ha excedido el límite de plazo de éste, establecido en el inciso dos del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal y su actuación contraviene el artículo ciento cuarenta y cuatro de la citada norma legal, pues refiere que la investigación en contra de su persona y otros funcionarios del Gobierno Regional de Ancash se inició a raíz de la notitia criminis, por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública en la modalidad de peculado, concusión y corrupción de funcionarios, el dieciocho de noviembre de dos mil diez, siendo que el nueve de junio de dos mil once, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Ancash, dispuso adecuar la referida denuncia a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal, lo cual generó que mediante disposición de fecha cinco de julio de dos mil once se declare procedente la realización de las diligencias preliminares en sede policial, por el plazo de noventa días, y mediante disposición número tres de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, declara caso complejo la referida investigación, lo cual generó que el investigado solicite se concluya la misma, ya que considera que desde el cinco de julio de dos mil once en que se inició la investigación por noventa días, el plazo vencía el tres de octubre del mismo año. Sin embargo, el diecisiete de octubre se declara el caso como complejo; por lo tanto, dicha disposición devendría en nula: ante ello, la Fiscalía mediante disposición de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once declaró no ha lugar a lo solicitado.
SEGUNDO: Que, la audiencia indicada se realizó con la concurrencia de la Fiscal Provincial y del Abogado defensor, que escuchada la exposición respectiva la Jueza mediante resolución de fojas veinticinco, del doce de diciembre de dos mil once declaró fundada dicha solicitud.
TERCERO: Que, la representante del Ministerio Público interpuso apelación, conforme aparece de fojas veintiocho, siendo que en dicha audiencia la Sala Penal de Apelaciones mediante resolución de fojas ochenta y seis, confirmó la recurrida: y dispuso devolver los actuados al Juzgado de origen para los fines de ley.
CUARTO: Que, esta Sala Suprema, mediante Ejecutoria de fecha tres de agosto de dos mil doce, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo formado ante esta instancia suprema, declaró Bien Concedido el recurso de casación en virtud de lo establecido en el inciso cuarto del articulo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, cuyo ámbito se circunscribe a la necesidad del desarrollo jurisprudencial, respecto de:
a) Determinar si la caducidad es aplicable en el control del plazo de la investigación preliminar;
b) Determinar si la prórroga de la investigación preliminar procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público y;
c) Determinar si el plazo de la investigación de la investigación preliminar es de ocho meses cuando es de naturaleza compleja.
QUINTO: Que, deliberada la causa en sesión pública y producida la votación en la fecha, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público —con las partes que asistan—, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día treinta de setiembre del presente año.
CONSIDERANDOS
PRIMERO: Que, desarrollando la argumentación en relación al punto a) determinar si la caducidad es aplicable en el control del plazo de la investigación preliminar; se tiene en consideración:
Que, el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, establece las atribuciones y funciones que se le confiere al Ministerio Público. Entre estas, la titularidad de la Acción Penal, esto es. el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte y la conducción de la investigación del delito, desde su inicio. Por su lado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala en el artículo 11°, que dicha institución es la titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular. Así mismo, en el artículo 9° indica, que el Ministerio Público vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. De igual forma el inciso 1) del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que «El Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio (…)”.
Por ello, mediante Sentencia Casatoria N° 54-2009 del veinte de julio de dos mil diez, se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante respecto a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal —en caso de fiscales— y expedir resoluciones —en caso de jueces—, que no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley. para emitir su dictamen o resolución, pues ello importaría la vulneración de las normas constitucionales y legales citadas.
En concordancia, la norma establecida en el artículo 144° del Código Procesal Penal, en el caso de la actividad del fiscal, no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento del plazo. Ello, está en estrecha con las funciones que la Constitución le asigna al Público, de manera exclusiva y excluyente.
De allí, que el apartado 1) del artículo 144° del Código Procesal Penal, cuando señala que el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, debe ser interpretada de manera sistemática y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales citadas, y que han sido recogidas en la jurisprudencia vinculante que se invoca.
SEGUNDO: En cuanto al punto b) Determinar si la prórroga de la investigación preliminar procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público, debe considerarse:
Que, el artículo 144 inciso 1) del Código adjetivo antes citado, señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa, que, de ningún modo, cabe la habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente.
De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público —en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación— no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga del mismo. Menos aún, que, en tal circunstancia de conclusión del plazo, recién se pretenda la calificación del caso, como complejo. Así mismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal.
En tal supuesto, corresponde continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso. Así, en el caso, del vencimiento del plazo de la investigación preliminar, el Ministerio Público, debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento.
TERCERO: Respecto al punto c) Determinar si el plazo de la investigación de la investigación preliminar es de ocho meses cuando es de naturaleza compleja, debe considerarse:
Que, en atención a los criterios recogidos en la jurisprudencia nacional y del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Casatoria N° 144-2012, de fecha once de julio de dos mil trece, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha establecido como doctrina jurisprudencial que tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares, es de ocho meses. De allí, que este extremo, no requiere de un pronunciamiento adicional.
CUARTO: Que, en el caso de autos, obra a folios ciento cuatro, la Disposición fiscal, del diecisiete de octubre de dos mil once, que prorroga el plazo inicial en noventa días más. No obstante que. la investigación data del dieciocho de noviembre de dos mil diez, y que se inició bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, habiéndose adecuado su trámite al nuevo Código Procesal Penal, el nueve de junio de dos mil once.
En atención a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal, considera que, dado que el término debe computarse desde el inicio de la investigación, esto es, incluso desde antes del seis de julio de dos mil once, el plazo venció el tres de octubre del mismo año. en exceso: consecuentemente la prórroga del plazo de la investigación preliminar, no encuentra sustento legal al haberse expedido fuera de su vencimiento. En tal virtud, la resolución que declaró fundado el control de plazo de dicha investigación y que fuera confirmada, es conforme a derecho. Por ello, el presente recurso de casación debe desestimarse.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones:
- Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la resolución de vista de folios ochenta y ocho, del primero de marzo de dos mil doce, que confirmó la resolución del doce de diciembre de dos mil once, que declaró fundado el control de plazos de la investigación preliminar interpuesta por la defensa de Cesar Joaquín Álvarez Aguilar contra la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa Judicial de Ancash. para lo cual le otorga un plazo de diez días a efectos de emitir pronunciamiento si formaliza o no la investigación preparatoria: en la investigación que se le viene realizando por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, en agravio del Estado.
- ESTABLECER como doctrina jurisprudencial, lo señalado en el segundo considerando de esta Ejecutoria Suprema; de conformidad con el articulo cuatrocientos treinta y tres, inciso tres, del Código Procesal Penal.
- DISPUSIERON que la presente resolución se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Sala Penal; y acto seguido, se notifique a las partes la presente Ejecutoria.
- MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.–
SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI
PRINCIPE TRUJILLO
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