[Posición adoptada: De acuerdo a lo prescrito en el art. 253.3 [sic] la restricción de un derecho fundamental – libertad personal, solo tiene lugar cuando fuera indispensable, en la medida y por el tiempo necesario, es así que el art. 254.2 letra c) respecto al término, señala que el término de la duración de la medida debe estar fijada en el auto judicial, debiendo ser proporcional y razonable a los riesgos que se pretende evitar, en tal sentido el plazo de prisión puede ser menor a la prevista legalmente en el art. 217.1 y a su vencimiento, de no requerirse la prolongación, se debe proceder a la libertad del imputado, caduca la posibilidad de prolongarlo.]
PRIMER PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE ICA MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL – 2011
En la ciudad de Ica, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once, siendo las dos de la tarde, se reunieron en el auditorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, bajo la presidencia del señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, doctor BONIFACIO MENESES GONZALES, y del señor Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales de la Sede Distrital de Ica, doctor GONZALO MEZA MAURICIO, e integrada por los señores Magistrados Miguel Jhony Huamani Chávez y Teresa Roxana Yauri Pisconte, los señores Magistrados que a continuación se detallan con el objeto de continuar con el PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL DE ICA programado para el día de la fecha:
[…]
TEMA 3:
LOS PLAZOS PROCESALES
[…]
b) La caducidad de la Prisión Preventiva cuando se ha concedido un plazo menor al previsto en el artículo 272.1 del NCPP?
PRIMERA POSICION
Si se ha concedido un plazo menor a la prevista en el articulo 271.1 del NCPP, no opera la caducidad para su prolongación, por cuanto no desborda el plazo máximo legal, su requerimiento después de vencido el plazo menor solo acarrea responsabilidad disciplinaria del Ministerio Publico que debe ser puesto de conocimiento a su Organo de control, conforme lo previsto en el articulo 144.2 del NCPP.
SEGUNDA POSICION
De acuerdo a lo prescrito en el art. 253.3 la restricción de un derecho fundamental – libertad personal, solo tiene lugar cuando fuera indispensable, en la medida y por el tiempo necesario, es así que el art. 254.2 letra c) respecto al termino, señala que el termino de la duración de la medida debe estar fijada en el auto judicial, debiendo ser proporcional y razonable a los riesgos que se pretende evitar, en tal sentido el plazo de prisión puede ser menor a la prevista legalmente en el art. 217.1 y a su vencimiento, de no requerirse la prolongación, se debe proceder a la libertad del imputado, caduca la posibilidad de prolongarlo.
VOTACIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES:
POSICIÓN 1: 00
POSICIÓN 2: 11
ABSTENCIÓN: 03
[Continúa…]


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