Fundamentos destacados: Octavo. […] ∞ Como el proceso es de configuración legal corresponde determinar, desde la legalidad procesal, cuándo se introduce la pretensión, bajo qué circunstancias y en qué ámbitos se acepta su variación. Se parte de una regla básica: luego de notificada la demanda, salvo determinados supuestos, no se puede modificar (ex artículo 428 del Código Procesal Civil).
Ahora bien, estos “determinados supuestos” permisivos, en el Código Procesal Penal pueden ocurrir en la etapa final del procedimiento oral principal –conclusa la actividad probatoria, en los alegatos finales, en que se autoriza al Fiscal, respecto de la reparación civil, cuando a consecuencia del juicio han surgido nuevas razones, a que pueda pedir su aumento o disminución (ex artículo 387, apartado 2, del Código Procesal Penal). Y, si puede hacerlo el Fiscal, que en el caso de la reparación civil solo actúa como mero sustituto procesal de la víctima cuando no se constituya en actor civil, no renuncie a la acción civil o decida ejercerlo en la jurisdicción civil, con mayor razón está autorizado a ejercerlo el Procurador Público, representante del Estado en juicio constituido en actor civil —por lo demás, el artículo 388 del Código Procesal Penal, dedicado al actor civil, no lo prohíbe, e indica que en su alegato éste destacará la cuantía en que estima el monto de la reparación civil en su conjunto (restitución, reparación e indemnización: artículo 93 del Código Penal)—.
Noveno. Que, en tal virtud, es evidente que al inicio del juicio oral la Procuraduría Pública solicitó como monto de la reparación civil la suma de quince mil soles y, al finalizar el debate, en su alegato final, pidió veinte mil soles. Luego, atento a lo antes expuesto, esta última cantidad es la que delimita el límite de la potestad jurisdiccional en materia de responsabilidad civil.
Lea también: ¿Se puede disminuir la pena al imputado con antecedentes solo por el fin resocializador de la pena? [RN 1610-2019, Lima]
Sumilla: Reparación civil, motivación y congruencia. 1. La cuantificación de la reparación civil es de competencia ponderadamente discrecional de los jueces de mérito dentro de los parámetros fijados por el actor civil o, en su defecto, por el Ministerio Público —no se puede imponer una reparación civil más allá de lo pedido por la parte legitimada: principios de rogación y de congruencia—. De este principio debe partirse y del principio del daño causado que debe ser resarcido.
2. El principio de congruencia exige una correspondencia entre la pretensión del accionante y la sentencia. Una prohibición derivada de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio tantum devolutum quantum apellatun es que la sentencia, bajo ningún concepto, puede sobrepasar la petición del accionante —en tanto elemento objetivo de la pretensión procesal— (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), pues de lo contrario se incurre en una incongruencia ultra petita.
3. Desde el principio pro actione debe interpretarse las reglas procesales en el sentido más favorable al derecho de acción de las partes, por lo que la reparación civil puede plantearse en cualquiera de estos tres momentos procesales: cuando se produce la constitución en actor civil, en sede del procedimiento intermedio y en el período inicial del procedimiento
principal, del juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1895-2018/LIMA SUR
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, quince de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) y violación de la garantía de motivación interpuestos por los encausados CECILIA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y JUAN PABLO GAMBOA BURGOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y uno, de siete de noviembre de dos mil dieciocho, que impuso a la primera el pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil y al segundo el pago de treinta mil soles por igual concepto, ambos en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos imputados según acusación de fojas veintinueve, de dieciséis de junio de dos mil catorce, son los siguientes:
1. Expediente 3392-2013. Los encausados Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, Manuel Pedro Ruiz Blanco, Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez y Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, miembros de la Comisión de Subastas de la referida Municipalidad Distrital, mostraron un interés indebido en la adjudicación, irregular por cierto, del lote doscientos uno del sector Pampas de San Bartolo, la cual se efectuó sin contar con Acuerdo de Concejo Municipal que apruebe o autorice la venta en subasta pública, a cuyo efecto se sustentaron en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, de quince de febrero de dos mil nueve, pese a que solo aprobó saneamientos y a pesar que este lote recién se había creado el veintinueve de agosto de dos mil doce, tres años después. Asimismo, se produjeron irregularidades en el procedimiento de convocatoria y subasta pública. Estos hechos se calificaron como delito de negociación incompatible.
2. Expediente 478-2015: Los encausados Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, María Lourdes Rueda Lescano, secretaria general de la misma entidad, Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, Manuel Pedro Ruiz Blanco y Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez, funcionarios y miembros del Comité de Subastas de la indicada Municipalidad, se interesaron indebidamente y favorecieron a Juan Pablo Gamboa Burgos en la transferencia del lote 87-B del sector Pampas de San Bartolo que formaría parte del lote 200, en cuyo procedimiento se incurrió en una serie de irregularidades. Por lo demás, el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDBS, solo aprobó la regularización y saneamiento físico legal de terrenos inscritos a nombre de la Municipalidad de San Bartolo, pero no se debatió la venta de algún terreno. Estos hechos se calificaron como delito de colusión.
[Continúa…]

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