Fundamento destacado: 3.11. Habiéndose efectuado la respectiva individualización de cada uno de los elementos de prueba, ofrecidos, y presentados por las partes procesales, que fueron actuados e incorporados al proceso, corresponde a este colegiado hacer la respectiva valoración con arreglo a lo previsto en el artículo 197° del Código Procesal Civil, es decir aplicando los criterios de la lógica, reglas de la experiencia, y el conocimiento científico conforme al sistema de apreciación razonada o sana crítica, expresando solo las valoraciones esenciales que determinan la decisión que asume el colegiado.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : N° 00066-2022-0-2501-JR-CI-01
DEMANDANTE : LÁZARO JONÁS LOZANO HUARANGA
DEMANDADO : IVÁN ANIBAL HUARANGA DÍAZ
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
COLEGIADO DE SALA : WILLIAMS VIZCARRA TINEDO, OSCAR PÉREZ SÁNCHEZ y CELIA BUSTOS BALTA
RELATORA : MILIANA GUZMÁN QUIÑONES
RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE
Chimbote, Veintidós de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS, el expediente N° 00066-2022-0-2501-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, en los seguidos por LÁZARO JONÁS LOZANO HUARANGA, contra IVÁN ANIBAL HUARANGA DÍAZ. Habiéndose llevado a cabo la audiencia virtual de vista de la causa, se expide la siguiente sentencia.
I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN:
Viene en apelación la sentencia – RESOLUCIÓN N° SIETE, del 14 de agosto de 2023, que resuelve:
Declarar: INFUNDADA la demandasobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO formulada por LÁZARO JONÁS LOZANO HUARANGA contra IVÁN ANIBAL HUARANGA DÍAZ.
Asimismo. Se Declara FUNDADA en parte la reconvención formulada por IVÁN ANIBAL HUARANGA DÍAZ, sobre REIVINDICACIÓN de predio rústico contra LÁZARO JONÁS LOZANO HUARANGA; en consecuencia se ORDENA que Lázaro Jonás Lozano Huaranga, CUMPLA con RESTITUIR a favor de Iván Anibal Huaranga Díaz el predio rústico ubicado en el Molino (Sector Cusmo – Quillapampa) distrito de Culebras, provincia de Huarmey, departamento Ancash, de 13 has con 700 m2 debiendo desocupar y entregar, bajo apercibimiento de lanzamiento, más el pago de costos y costas del proceso; e INFUNDADA la reconvención en el extremo de pago de frutos civiles. NOTIFÍQUESE.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
Del recurso de apelación interpuesto por Lázaro Jonás Lozano Huaranga, se expone lo siguiente:
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Solicita que la resolución impugnada sea REVOCADA o se ANULE.
PRECISA ERRORES
Expone como sustento los siguientes agravios: i) Refiere que se incurre en error al haberse vulnerado lo establecido en el inciso 8) del artículo 1366 del Código Civil, debido a que el demandado tenía un poder que le había otorgado el vendedor del predio; ii) También refiere, que se incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por el cual se está frente a una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil; iii) Agrega asimismo,que se incurre en error por cuanto tratándose de una acción reivindicatoria se debe probar la propiedad del bien a reivindicar, y que no basta que el demandado no tenga derecho a poseer, refiriendo que en este caso el título de propiedad de su señor padre Marciano Lozano Rímac no fue inscrito en los Registros Públicos, por lo que no se cumple con dicho requisito para acceder a la reivindicación.
III. CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA:
Sobre los medios impugnatorios
3.1. Los medios impugnatorios constituyen instituciones jurídicas procesales, que pueden hacer valer las partes con el objeto de procurar la revocatoria o nulidad de una resolución, cuando ésta adolece de deficiencias, errores materiales o vicios procesales; justamente por ello su viabilidad está supeditada al cumplimiento de las exigencias y presupuestos legales previstos en el artículo 366° del Código Procesal Civil, referente a que el sustento impugnatorio debe estar dirigido a expresar su pretensión impugnatoria, señalar los errores fácticos y/o jurídicos de los que adolece la resolución impugnada; y exponer el perjuicio o agravio que le produce al apelante la indicada resolución.
Sobre la motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso
3.2. En cuanto a la debida motivación el Tribunal Constitucional, en el Expediente No 1480-2006- AA/TC, ha señalado que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. ….”. En esta línea corresponde a este colegiado evaluar si la resolución impugnada satisface las exigencias de una adecuada motivación que validen la resolución impugnada.
3.3. En consideración a que en el recurso de apelación, también se hace referencia a la presunta afectación al debido proceso, por presunta vulneración al derecho a la prueba, este colegiado considera importante tener en cuenta, que “El proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso legal. En este sentido, dichos actos, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En buena cuenta, el debido proceso supone el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”[1] . Queda claro, que el ejercicio de la función jurisdiccional implica el respeto irrestricto de las normas de orden procesal, que garantizan una adecuada sustanciación y posterior definición de las pretensiones judiciales, y en la medida que se orientan a la búsqueda de una solución pacífica del conflicto de intereses se debe proceder con criterio de razonabilidad y lógica, tal como así lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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