Fundamentos destacados: Vigésimo. Si bien las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas de acuerdo a la sana crítica; los jueces, para aceptar o rechazar el contenido del dictamen, deberán fundamentarlo coherentemente, observando para ello las reglas que gobiernan el pensamiento humano. en ese orden de ideas, los jueces no están vinculados a lo que declaren los peritos, pudiendo formar su convicción libremente; es más, las pericias no son en sí mismas la manifestación de una verdad incontrovertible, al no poderse conferir a priori valor superior a un medio de prueba sobre otro, por lo cual, si sobre un tema concreto se hubiere acopiado diversas pruebas, además de la pericial, con resultado diferente, se reconoce al órgano jurisdiccional la facultad de otorgar mérito conjunto a la prueba, la cual estime eventualmente que la verdad del hecho no es la que obra consignada en la pericial, sino la ofrecida por otros medios probatorios; albergando igual pauta lógica, cuando el juez razonablemente discrepe de todo o de parte del contenido pericial; por ende, si el juez se aparta de la pericia sin razones explicatorias, se estará ante un proceder contrario a las reglas de racionalidad. Comporta lo argüido que la prueba pericial debe estar sometida, por el juez, a evaluación de validez y fiabilidad, permitiendo ello diferenciar entre lo que pueda considerarse ciencia de aquella que no reúne tal calidad.
Vigesimoprimero. Para los fines de valoración de pericias, el Acuerdo Plenario número 4-2015/CIJ-116, en sus fundamentos 19.° y 20.°, establecen que estas son clasificadas en formales y fácticas; es así como, estando a lo que es de interés en Autos, forman parte de las primeras, las pericias médicas (las cuales deben guiarse por el Manual de protocolos de procedimientos médicos legales), entre otras; mientras de las segundas se cuenta con la pericia psicológica (que cuando son oficiales debe orientarse por la Guía de procedimientos para entrevista única de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual en cámara Gesell, así como por la Guía de procedimientos para la evaluación psicológica de presuntas víctimas de abuso y violencia sexual atendidas en consultorio), entre otras.
Vigesimosegundo. Los jueces deben recordar contarse con doctrina legal, anotada en el fundamento precedente, fundamento 22.°, que establece los criterios de valoración de la prueba pericial, como son:
a) la pericia debe ser examinada en el acto oral, primero, con la acreditación del profesional suscribiente (grado académico, especialización, objetividad y profesionalidad);
b) el informe debe haberse elaborado acorde a las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos, atendiendo al objeto del peritaje, verificando así si existe correlación entre lo propuesto por las partes y el contenido del dictamen pericial, además de correspondencia entre los hechos probados y los extremos de la pericia, así como constatar si concurren contradicciones entre este último y lo vertido por el perito en el acto oral, aunado a requerir se explique el método utilizado;
c) evaluarse las condiciones en las cuales se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el detalle del informe, trasuntando en útil para optimizar sus conclusiones la grabación de la pericia, documentándose y detallando cómo esta se llevó a cabo, y
d) si el peritaje es científico, debe verificarse si esta se desarrolló conforme a los estándares fijados por la comunidad científica, y cómo su uso apoya la conclusión arribada,; esto último, siempre y cuando no sea notoria la relevancia y aceptación de la teoría; aunado a ello, al juez le atañe apreciar el posible grado de error de las conclusiones del perito.
Trigésimo primero. Destaca enfatizar que según Kendall-Tackett, Williams y Finkelhor (1993), en el caso de víctimas infantiles las reacciones frente al abuso son heterogéneas, aunque alguna de ellas puedan ocurrir más frecuentemente que otras, pues los niños sexualmente abusados exhiben amplio espectro de reacciones emocionales y conductuales incluyendo aquellas asintomáticas15. Por lo anotado, el perito debe proceder con gran prudencia en las observaciones y los juicios que formula, ya que, además de las dificultades intrínsecas que implica la materia a tratar, varios factores psicológicos emergerán contra su actividad16. Ante dicho escenario, al juez concierne verificar si la peritación satisface las formalidades de rigor, tanto en lo relacionado al procedimiento seguido, como en la redacción del dictamen, para luego examinar el contenido de la pericia y de esta forma constatar la coordinación lógica y científica del perito, además de identificar si los motivos y razones están suficientemente expuestos17.
Sumilla: Apreciación del dictamen pericial y declaración de la víctima infantil. En caso de víctimas menores de edad, las reacciones frente al abuso son heterogéneas, aunque alguna de ellas puedan ocurrir más frecuentemente que otras, pues los niños sexualmente abusados exhiben amplio espectro de reacciones emocionales y conductuales incluyendo aquellas asintomáticas. Por lo anotado, el perito debe proceder con gran prudencia en las observaciones y los juicios que formula, ya que, además de las dificultades intrínsecas que implica la materia a tratar, varios factores psicológicos emergerán contra su actividad. Ante dicho escenario, al juez concierne verificar si la peritación satisface las formalidades de rigor, tanto en lo relacionado al procedimiento seguido como en la redacción del dictamen, para luego examinar el contenido de la pericia y, de esta forma, constatar la coordinación lógica y científica del perito, además de identificar si los motivos y razones están suficientemente expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2226-2019, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS y OÍDOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, los recursos de casación interpuestos por la representante del Ministerio Público y la actora civil contra la sentencia de vista del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (foja 403), emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, del once de julio del mismo año (foja 336), que absolvió a Jorge Neiser Pérez Gordillo de los cargos imputados por el Ministerio Público, en la acusación fiscal como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173, numeral 2, concordado con el último párrafo del mismo artículo del Código Penal, en agravio de las menores de iniciales Y. S. C. J. y L. D. C. J.; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Etapa intermedia del proceso
1.1. El Ministerio Público, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, formula requerimiento acusatorio contra Jorge Neiser Pérez Gordillo por la comisión del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, regulado en el numeral 2) del primer párrafo del artículo 173 concordante con el segundo párrafo de dicho artículo del Código Penal, en agravio de las menores Y. S. C. J. y L. D. C. J.; solicitando se le imponga la pena privativa de libertad de cadena perpetua. Por su parte, la actora civil solicitó, por concepto de reparación civil, la suma de S/ 15 000 (quince mil soles).
1.2. La audiencia preliminar fue desarrollada el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en la cual, luego de desplegarse control formal y sustancial al requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria de Islay dictó el auto de enjuiciamiento en el mismo acto, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la defensa del acusado, exceptuándose a los estados de cuenta de la tarjeta Visa del BCP; para luego disponer la remisión de los autos al Juzgado Penal Colegiado de Arequipa.
Segundo. Itinerario del primer juicio oral, ante el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente
2.1. Mediante Resolución número 01-2017, del ocho de junio de dos mil diecisiete (foja 22), el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa citó al acusado, a la actora civil, además de los órganos de prueba, a la audiencia de juicio oral para el dos de agosto del citado año, siendo reprogramada para el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. Instalada la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad, arribando a la de lectura de sentencia, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, conforme consta en la respectiva acta (foja 85).
2.2. Así fue como el Juzgado Penal Colegiado mencionado expide la Sentencia número 100-2018-1JPCSPA (fojas 87 a 109), mediante la cual se resolvió:
Declarar al acusado Jorge Neiser Perez Gordillo como autor del delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, ilícito previsto en el artículo 173 inciso 2) del Código Penal, en agravio de las menores de iniciales Y. S. C. J. y L. D. C. J., representadas por su progenitora Lourdes Cecilia Janampa Condori; Imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, la misma que deberá cumplir en el establecimiento penal que determine la autoridad administrativa del INPE sede Arequipa; con lo demás que contiene [sic].
Mediante Resolución número 05-2018, del veintidós de junio de dos mil dieciocho, se resolvió:
Disponer la integración de la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, donde se dejó establecido que esta fue emitida con el voto dejado y firmado, del magistrado Medina Tejada.
2.3. Contra la decisión expedida, el condenado interpuso recurso de apelación (foja 164), concedido mediante Resolución número 08-2018, del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, a cuyas resultas los autos fueron elevados a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario de la primera audiencia de apelación de sentencia, ante la Cuarta Sala Penal de Apelaciones
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal Superior convocó a audiencia de apelación de sentencia, conforme a la Resolución número 11, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 204), para el veintitrés del mismo mes y año, siendo reprogramada en tres ocasiones, lográndose instalar el Colegiado Superior el tres de diciembre de dos mil dieciocho, desarrollando la audiencia en dos sesiones continuas, conforme a las Actas de registro respectivas (fojas 227 y 231), arribando a la expedición y lectura de sentencia el diecisiete del citado mes y año, en la cual (foja 233), se declaró :
NULA la sentencia N.° 100-2018, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho que declaró a Jorge Neiser Pérez Gordillo, autor del delito de violación sexual de menor de edad, ilícito previsto en el artículo 173 inciso 2) del Código Penal, en agravio de la menor Y. S. C. J. y L. D. C. J., imponiéndosele treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene; disponiendo la realización de nuevo juicio oral a cargo de Colegiado distinto.
3.2. Es así como retornan los autos a primera instancia, recayendo su conocimiento al Segundo Juzgado Penal Colegiado Supra provincial Permanente de Arequipa.
Cuarto. Itinerario del segundo juicio oral, ante el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente
4.1. Conforme a lo ordenado por la Sala Superior, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, convocó a nuevo juicio oral, mediante Resolución número 20, del cinco de marzo de dos mil diecinueve, para el veintidós de abril del citado año, reprogramada para el diecisiete de mayo; desarrollándose en sesiones continuas, hasta el once de julio de dos mil diecinueve, en que se da lectura íntegra a la sentencia recaída en autos, Sentencia número 108-2019-2JPCSPA (fojas 336 a 360), donde se resolvió:
Declarar a Jorge Neiser Pérez Gordillo, absuelto de los cargos imputados, por el Ministerio Público, en la acusación fiscal, como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad, ilícito previsto por el artículo 173 numeral 2 concordado con el último párrafo del mismo artículo del Código Penal, en agravio de las menores de iniciales Y. S. C. J. y L. D. C. J.; con lo demás que contiene [sic].
4.2. Contra la decisión antes mencionada, la actora civil y la representante del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación (fojas 375 y 383, respectivamente), concediéndose mediante Resoluciones número 26, del veinte de agosto de dos mil diecinueve, y número 27, del veintiuno de agosto del mismo año, a cuyas resultas los autos fueron elevados a la Sala Penal Superior.
Quinto. Itinerario de la segunda audiencia de apelación de sentencia, ante la Cuarta Sala Penal de Apelaciones
5.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal Superior, mediante Resolución número 30, del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, convocó a audiencia de apelación de sentencia, para el nueve de octubre del citado año, desarrollada en dos
sesiones continuas, conforme a las Actas de registro respectivas (fojas 400 y 402), arribando en esta última, el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, a la de expedición y lectura de sentencia (foja 403), en la cual se resuelve:
CONFIRMAR la sentencia N° 108-2019-2JPCSPA, de fecha 11 de julio de 2019, que absolvió a Jorge Neiser Pérez Gordillo de los cargos imputados en su contra, por el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173 numeral 2 concordado con el último párrafo del mismo artículo del código penal, en agravio de las menores de iniciales Y. S. C. J. y L. D. C. J., con lo demás que contiene [sic].
5.2. Ante lo decidido, la representante del Ministerio Público (foja 417) y la actora civil (foja 434) interponen recursos de casación, ambos contra la sentencia absolutoria emitida por la Sala Penal Superior, admitidas mediante Resoluciones número 32, del veinte de noviembre de dos mil diecinueve (foja 428), y número 33, del nueve de diciembre del citado año; disponiéndose la elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República.
[Continúa…]
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