Valoración probatoria y el principio del interés superior del niño [Casación 2163-2019, Arequipa]

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Sumilla: Valoración probatoria y el principio del interés superior del niño. I. El núcleo central de la imputación del menor —al margen de que ello sea cierto o no— ha sido persistente a lo largo del proceso, testimonio que debe ser valorado en conjunto con las pruebas aportadas en el juicio oral.

II. Las sentencias de mérito no han observado los lineamientos jurisprudenciales establecidos en los Acuerdos Plenarios números 2-2005 y 1-2011, lo cual debe ser corregido en un nuevo juicio oral por un Colegiado distinto, en el que se deberá realizar la valoración de la declaración del menor agraviado teniendo en cuenta la necesidad de extraer la base sólida y homogénea de su incriminación, las características y la situación de la víctima, así como sus condiciones personales, incidiendo en la flexibilización que se requiere, en aplicación del principio del interés superior del niño, pues se trata de un menor de once años (al momento de la denuncia).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 2163-2019, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada[1], el recurso de casación (folio 353) interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de apelación del catorce de octubre de dos mil diecinueve (folio 337), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (folio 346), que absolvió a Paolo Augusto Siza Díaz de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales L. I. H. Ll.; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. El Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio (folio 3) en contra de Paolo Augusto Siza Díaz por el delito de violación sexual de menor de edad. Precisó como hechos imputados, a la letra, los siguientes:

1.1. En el año dos mil siete, la madre del procesado le solicita a la denunciante Jovita Beatriz Llacho Llacma (madre del menor agraviado), le facilite una habitación para su hijo Paolo Augusto Siza Díaz (procesado), para que pueda quedarse en la casa de la denunciante, la cual está ubicada en Manzana U Lote 11 Sector 10 Enace Cayma – Arequipa, quedándose este por el plazo aproximado de cinco meses en calidad de alojado. La denunciante aceptó que se quede en su casa, en razón de que era hijo del primo del padre de la denunciante. En los meses de Junio o Julio del mismo año aproximadamente,
Rosa Mary Samayani Mendoza, tía del procesado, le habría comentado a la madre del menor L. I. H. LL. (agraviado) que el investigado había abusado sexualmente de su hijo años atrás, razón por la cual la denunciante lo retira de su domicilio.

1.2. Entre julio y octubre del año dos mil nueve, el procesado se habría acercado a la Institución Educativa donde el agraviado cursaba el jardín, en la sección de cuatro años, y le dice que su mamá lo estaba buscando, hace que lo siga para llevarlo con ella. Sin embargo, lo traslada al domicilio ubicado en el Programa Habitacional Alto Cayma III, Dean Valdivia Mz. U-12 Lt. 3- Cayma, domicilio que pertenece a la abuela del procesado, que en ese entonces se encontraba deshabitado, y contra la voluntad del menor lo lleva dentro de
esta casa. Luego, hace que el menor se quite la ropa y abusó sexualmente de él, penetrándolo analmente.

1.3. Al salir de la casa mencionada, el procesado le compra un caramelo al agraviado y le dijo que no le cuente lo sucedido a su mamá, porque de lo contrario la iba a matar.

1.4. En abril del 2016 aproximadamente, la madre del agraviado, observa que su hijo se hacía tocamientos en el ano, por lo que le preguntó por qué hacía eso, y el menor responde que algo feo le había pasado, y que su tío “Paolo” lo había violado, y que por haber sido amenazado no había dicho nada.

Segundo. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia condenando al procesado Paolo Augusto Siza Díaz como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua.

Ante ello, el procesado interpuso recurso de apelación. Luego, el cinco de abril de dos mil diecinueve, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa resolvió declarar nula la sentencia de primera instancia y ordenó que se realice un nuevo juzgamiento.

Tercero. Realizado el nuevo juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa procedió a emitir sentencia el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, que resolvió, por mayoría, absolver al acusado Paolo Augusto Siza Díaz; asimismo, declaró infundada la pretensión civil formulada por el actor civil. Sostuvo como fundamentos principales los siguientes:

3.1. El Ministerio Público no ha precisado la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, sino que ha postulado un periodo de tiempo impreciso, dado que solo refiere “entre julio y octubre de dos mil nueve”, y tampoco precisa la hora aproximada de ocurrencia del hecho.

3.2. Si bien en la imputación se ha señalado que el procesado penetró analmente al menor, no se ha precisado con qué parte del cuerpo se realizó tal conducta o si fue con un objeto
extracorpóreo, lo cual tiene directa relación con uno de los principales elementos del tipo objetivo.

3.3. Desarrolló los criterios de valoración probatoria señalados en el Acuerdo Plenario número 02-2005-CJ/116. Señaló respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva que se ha evidenciado que el acusado vivió en la casa de la madre del agraviado y según
lo ha manifestado ella misma se vio obligada a sacarlo del domicilio porque una amiga suya le contó que el acusado había abusado sexualmente de su hijo, lo cual pudo haber generado algún prejuicio en la denunciante.

3.4. También se señaló que existió falta de verosimilitud en la declaración del agraviado, pues no fue un testimonio coherente, sólido ni espontáneo, sino impreciso, carente de detalles y veracidad, pues no hay precisión en la fecha en que ocurrió el hecho, ya que la madre del agraviado señaló que el procesado vivió en su casa en el dos mil siete y no en el dos mil nueve, que es el año en el que el menor tenía cuatro años; sin embargo, según la víctima los hechos ocurrieron luego de cuatro o cinco semanas de que el acusado entró a la casa del menor, y no es razonable que un niño de cuatro años pueda recordar y narrar
hechos que ocurrieron siete años antes, pues la denuncia fue realizada cuando el agraviado ya tenía once años. Tampoco se ha aclarado si el hecho fue a la salida o la entrada del colegio, ya que el menor dijo que el procesado lo buscó en la salida, pero su madre refirió que fue cuando bajaba de la movilidad, de lo que se entiende que fue a la entrada del colegio.

3.5. Se afirma que existe falta de corroboración periférica, pues en el Protocolo de Pericia Psicológica número 17556-2016-PSC se advierte que el menor no presentó evidencia de afectación o anomalía en su integridad psicoemocional, y si bien se ha referido que el menor presenta aflicción y desconfianza por parte del agresor no se concluyó que presenta afectación emocional. También respecto a la Pericia número 51-2017, si bien se ha concluido que la conducta del menor no es adecuada para su edad, no se ha afirmado que dicha conducta sea consecuencia de un abuso sexual. También, de la declaración de la madre del agraviado, Jovita Beatriz Llacho Llacma, respecto al cambio brusco de comportamiento que sufrió el agraviado, se concluyó que ello no se condice con lo que indicó la testigo Nelly Arosquipa Suni, quien cuidó al menor durante los años dos mil ocho y dos mil nueve, de lo cual se concluye que la conducta extraña del menor no necesariamente fue a raíz de los hechos denunciados.

3.6. Lo mismo acontece con la testimonial de Vilma Victoria Rivera Torres, directora de la institución educativa en la que estudió el agraviado, quien refirió sobre los cambios de comportamiento del menor, declaración a la que tampoco se le otorgó credibilidad, estando a lo manifestado por la testigo Nelly Arosquipa Suni, lo cual también ocurrió con las declaraciones de Mauricie Ernesto Chanca Arredondo y Ruth Mery Álvarez Chullo, vecinos del agraviado y su madre.

3.7. Asimismo, de la declaración de la médica legista Johana Patricia Cabana Pérez de Astorga se observa que el menor presenta signos de actos contra natura antiguos y que en juicio manifestó que aquel le dijo que en el dos mil trece tuvo relaciones sexuales consentidas con su amigo Luis en trece oportunidades, y que por eso los signos encontrados no se atribuyen a un acto de abuso del procesado.

3.8. De igual importancia fue la declaración del testigo experto Arturo Gallegos Rodríguez, médico legista, quien precisó que, teniendo en consideración la proporción del pene del
procesado con el ano del menor, si este hubiera sido introducido hubiera producido lesiones mayores con laceraciones, las cuales producen gran daño en la víctima, y que la recuperación dura entre cinco y seis días. La perita médica psiquiatra Juana Cabala Cabala, quien evaluó al procesado, valoró que el solo hecho de tener inmadurez psicosexual no implica, necesariamente, que haya abusado de un menor. Finalmente, respecto al mapa
remitido por la Municipalidad Distrital de Cayma, se aprecia que entre la institución educativa donde estudiaba el agraviado y el lugar donde se habrían producido los hechos existe una distancia de cuarenta a sesenta cuadras, y no se ha esclarecido cómo se trasladó al menor.

3.9. En cuanto a la persistencia en la incriminación, señala que el agraviado habría incurrido en contradicciones, pues en cámara Gesell ha señalado que casi tuvo relaciones sexuales con su amigo Luis y que vieron pornografía, pero ante la médica legista admitió haber tenido relaciones sexuales con este amigo en trece ocasiones.

Ante ello, la actora civil Jovita Beatriz Llacho Llacma y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Realizado el trámite de ley, el catorce de octubre de dos mil diecinueve, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa resolvió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, bajo los mismos fundamentos, y  señaló que se encuentra debidamente motivada en todos sus extremos.

[Continúa…]

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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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