Valor probatorio del reconocimiento personal por videoconferencia [RN 62-2021, Lima Sur]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Sumilla: Nulidad de sentencia. La sentencia presenta defecto estructural de motivación, en lo concerniente a la valoración de la prueba en su conjunto. En tal virtud, las versiones sobre los hechos, el valor probatorio atribuido a los medios de prueba y la conclusión a la que estos lleven deben necesariamente ser reevaluados, efectuándose un análisis cabal Consecuentemente, es razonable declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y convocar a nuevo juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 298, numeral 1, concordante con el artículo 299, del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 62-2021 LIMA SUR

Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público y la parte civil, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil veinte (foja 521), emitida por Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió de la acusación fiscal a Diego Alberto Rivas Bustamante como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado con muerte subsecuente, en agravio del Sub Oficial Brigadier PNP Jaime Rafael Rojas Ygnacio. Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad (foja 546), alegando lo siguiente:

 1.1. En sede policial, el testigo con código de reserva Rommy 01-2018, en presencia del Ministerio Público, describió los hechos y además las características del encausado, sindicándolo como la persona que participó en el evento delictivo, versión que ha sido corroborada con el acta de reconocimiento fotográfico y su declaración en el plenario.

1.2. En ese mismo sentido, el testigo con código de reserva Sammy 02-2018, en su declaración a nivel preliminar señaló que el encausado participó en el evento delictivo, identificándolo conforme se advierte del acta de reconocimiento fotográfico, la cual ha sido respaldado en juicio oral con su declaración.

1.3. Las actas de reconocimiento de los testigos con código de reserva en sede policial, se han desarrollado de conformidad con el protocolo de reconocimiento de personas, por lo que la sindicación de dichos testigos es sólida y persistente. En caso exista una retractación, el Tribunal no está obligado a dar mayor valor a ese acto posterior.

1.4. La sentencia expedida vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

Segundo. La parte civil fundamentó el recurso de nulidad (foja 543) y alegó lo siguiente:

2.1. En el presente caso existen suficientes medios de prueba que acreditan fehacientemente la responsabilidad del encausado como se desprende de las declaraciones de Rommy 01-2018 y Sammy 02-2018, quienes han reconocido plenamente al referido procesado, como aquél que participó en el robo.

II. Imputación fiscal

Tercero. Conforme a la acusación fiscal (foja 376), los hechos materia de imputación son los siguientes: el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, a las 5:00 de la mañana aproximadamente, el agraviado, Sub Oficial Brigadier de la PNP Jaime Rafael Rojas Ygnacio, salió de su domicilio ubicado en la calle Uno, manzana D, lote siete, del Asentamiento Humano 20 de Mayo del distrito de San Juan de Miraflores, con dirección a su centro de labores en la División de Logística Maestranza del distrito de Comas. Así, al avanzar dos cuadras aproximadamente y llegar a la intersección de las calles Merced y Paraíso, fue intervenido por una moto lineal que se estacionó en el frontis de una de las viviendas de la zona que tiene un portón negro. De dicha moto descendieron dos sujetos, uno de ellos era el acusado Diego Alberto Rivas Bustamante y el otro sujeto portaba un casco de motocicleta; ambos se dirigen a la víctima.

Este segundo sujeto de contextura atlética, alto, de 1.68 a 1.72 metros aproximadamente, cogió del cuello (cogoteó) al agraviado, mientras que el acusado Rivas Bustamante le rebuscó sus pertenencias, apoderándose de su arma de reglamento (pistola), equipo celular marca Huawei y dinero en efectivo. Luego se dirigió a la moto en tanto que el segundo sujeto –en proceso de identificación– le efectuó un disparo en el cuerpo y al observar que la víctima seguía con vida, le disparó dos veces más después que el recurrente Rivas Bustamante le incitara para que lo haga, diciéndole: “mátalo, mátalo de una vez, dispárale en la cabeza”. Los disparos le impactaron uno en el abdomen y otro en el oído. La víctima se desplomó y quedó tendido en el suelo, emanando abundante sangre. Los autores del hecho se dieron a la fuga a bordo de la moto. El agraviado fue trasladado al área de emergencia del Hospital María Auxiliadora, donde llegó cadáver.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por as partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental mediante el cual garantiza, por un lado, que la administración de justicia se concrete de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado), y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer su derecho de defensa con efectividad.

Quinto. Respecto a la debida motivación, consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional señala que el derecho-garantía de la motivación: “Incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”, y añade que su contenido esencial, queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustenten, o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso. En torno a esta garantía constitucional, esta Sala Suprema ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales:

a) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, y

b) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión.

[Continúa…]

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