Valor probatorio de la pericia de parte en los delitos sexuales [R.N. 439-2019, Lima Norte]

Fundamento destacado: Sexto. Que, desde la prueba pericial y la denuncia, es claro que la agraviada fue víctima de abuso sexual. Las primeras sindicaciones son contundentes. Las retractaciones carecen de justificación racional. Es absurdo sostener que no sindicó al imputado y que no sabía leer ni escribir, cuando su declaración se hizo en presencia del fiscal y de un abogado defensor. Además, la propia madre, pese a sus intentos de relativizar los cargos, mencionó que, en efecto, su hija le dijo llorando de las violaciones perpetradas por el imputado. La propia agraviada apuntó que su madre no la direccionó para sindicar al acusado, de suerte que es de asumir como fiables y consistentes las primeras declaraciones (Ejecutoria Suprema Vinculante 3044-2004 y Acuerdo Plenario 1-20911/CJ-116, de seis de diciembre de dos mil once). Finalmente, la huida del imputado pese a conocer que se había formulado una denuncia en su contra por estos hechos, importa un indicio complementario de cargo.

∞ Por otra parte, es obvio que los familiares del encausado proporcionen información favorable a él [madre del acusado, padre de la agraviada y abuela del imputado: fojas trescientos treinta y dos, trescientos treinta y cinco y trescientos cincuenta y dos], pero carecen de sustento objetivo, y no pueden enervar lo contundente de la prueba pericial.

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Sumilla. Prueba suficiente de cargo para condenar. Las retractaciones carecen de justificación racional. Es absurdo sostener que la agraviada no sindicó al imputado y que no sabía leer ni escribir, cuando su declaración se hizo en presencia del fiscal y de un abogado defensor. Finalmente, la huida del imputado pese a conocer que se había formulado una denuncia en su contra por estos hechos, importa un indicio complementario de cargo. Por otra parte, es obvio que los familiares del encausado proporcionen información favorable a él, pero carecen de sustento objetivo, y no pueden enervar lo contundente de la prueba pericial. El Informe Técnico Médico Forense de parte que corre en autos, afirma que el certificado médico legal no cumplió con los protocolos y guías correspondientes. Sin embargo, la existencia de una fisura en los pliegues anales se erige en un claro indicio objetivo de un atentado sexual, que no puede cuestionarse y negarse a través de mera conjeturas en un informe sin haber realizado un examen a la propia víctima.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 439-2019, LIMA NORTE 

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado JUAN AUGUSTO CÁRDENAS ZAVALA contra la sentencia de fojas cuatrocientos setenta y cinco, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales N.S.Z.M. a veinticinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Cárdenas Zavala en su recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos noventa y siete, de catorce de enero de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que la madre de la agraviada no se ratificó en su inicial denuncia, quien por lo demás no fue testigo directo de los hechos; que su defendido no residía en el domicilio donde supuestamente ocurrieron los hechos; que cuando la menor fue examinada no presentó signos de actos contra natura reciente; que la menor agraviada fue manipulada por su madre para sindicar a su patrocinado; que el viaje a Chile de su defendido se había planificado con anterioridad.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que entre los meses de julio al dos de noviembre de dos mil seis el encausado Cárdenas Zavala, de diecinueve años de edad [ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas ciento setenta y tres], hizo sufrir el acto sexual anal a la menor agraviada de iniciales N.S.Z.M., de ocho años de edad [acta de nacimiento de fojas diecisiete], para lo cual aprovechó que la niña, primero, vivía con su padre, Juan Martín Zavala Calixtro, en su domicilio ubicado en la Avenida Manuel Prado número ciento cuatro, segundo piso, El Progreso – Carabayllo –hacía tres meses pasó al control de su padre–; y, segundo, como en el primer piso vivía sus primos, a instancia de su prima Katy, a los días fue a vivir con ellos, en el primer piso de ese predio, para hacerle sufrir el acto sexual anal –la niña dormía en una misma cama con un primo suyo Lucho de nueve años de edad, y su también primo, el encausado Cárdenas Zavala. La menor agraviada recién avisó lo ocurrido en su perjuicio a su madre, Marlene Molero Rayme, el día seis de noviembre de dos mil seis, quien inmediatamente, ese mismo día, denunció los hechos ante la Policía.

TERCERO. Que la agraviada de iniciales N.S.Z.M. fue sometida a examen médico legal de integridad sexual al día siguiente de la denuncia: siete de noviembre de dos mil seis. El examen concluyó que presentó en el ano fisura superficial reciente en horas VI [certificado médico legal de fojas doce].

∞ El examen psicológico determinó que la agraviada de iniciales N.S.Z.M. presentó perturbación emocional por lo ocurrido en su contra; con angustia, desconfianza y depresión [protocolo de pericia psicológica de fojas setenta y siete]. Es concordante con esta pericia el Informe Social de fojas setenta y nueve, que da cuenta, por versión de su madre, que la referida agraviada reacciona de manera violenta y a veces les grita a sus hermanos. Su conducta cambió a raíz de estos hechos, incluso la culpa a ella por lo ocurrido.

CUARTO. Que el encausado, ante lo ocurrido, viajó a Chile. Recién fue capturado el tres de noviembre de dos mil dieciocho, en que la policía lo puso a disposición judicial [fojas doscientos sesenta y uno].

∞ En su declaración plenarial de fojas trescientos diecisiete negó los cargos. Apunto que en julio de dos mil seis estuvo viviendo en Huamantanga remodelando la casa de sus abuelos, donde estuvo por tres meses; que si bien viajó a Chile, reconoció que su hermana le comunicó que la tía de la agraviada había ido a pedir dinero porque presuntamente habían ocurrido los hechos imputados en su contra.

QUINTO. Que a la denuncia y las pericias antes citadas se une la declaración preliminar de la agraviada de iniciales N.S.Z.M. de fojas nueve, realizada con Fiscal y un abogado defensor, ocasión en que reiteró los cargos denunciados por su madre. Asimismo, en esa sede declaró preliminarmente la denunciante, en los mismos términos, aunque sin presencia fiscal [fojas siete].

∞ Empero, en el acto oral, más de doce años después de los hechos, la agraviada de iniciales N.S.Z.M. se retractó, a la vez que expuso que nunca declaró lo que consta en sede policial y no sabía leer ni escribir; que, empero, que no recuerda haberse examinado con un psicólogo, a la vez que enfatizó que su madre no le aconsejó que formulase esos cargos; que su madre tenía problemas con su padre y su familia [fojas trescientos veintidós].

∞ Asimismo, en el acto oral la denunciante, Marlene Molero Rayme, afirmó que actuó mal contra el acusado porque fue producto de una venganza, aunque primero admitió que su hija, llorando, le dijo que el imputado la había violado; que no aconsejó a su hija para que lo incrimine falsamente, pero luego su hija le dijo que todo era falso [fojas trescientos veintiséis].

SEXTO. Que, desde la prueba pericial y la denuncia, es claro que la agraviada fue víctima de abuso sexual. Las primeras sindicaciones son contundentes. Las retractaciones carecen de justificación racional. Es absurdo sostener que no sindicó al imputado y que no sabía leer ni escribir, cuando su declaración se hizo en presencia del fiscal y de un abogado defensor. Además, la propia madre, pese a sus intentos de relativizar los cargos, mencionó que, en efecto, su hija le dijo llorando de las violaciones perpetradas por el imputado. La propia agraviada apuntó que su madre no la direccionó para sindicar al acusado, de suerte que es de asumir como fiables y consistentes las primeras declaraciones (Ejecutoria Suprema Vinculante 3044-2004 y Acuerdo Plenario 1-20911/CJ-116, de seis de diciembre de dos mil once). Finalmente, la huida del imputado pese a conocer que se había formulado una denuncia en su contra por estos hechos, importa un indicio complementario de cargo.

∞ Por otra parte, es obvio que los familiares del encausado proporcionen información favorable a él [madre del acusado, padre de la agraviada y abuela del imputado: fojas trescientos treinta y dos, trescientos treinta y cinco y trescientos cincuenta y dos], pero carecen de sustento objetivo, y no pueden enervar lo contundente de la prueba pericial.

SÉPTIMO. Que consta en autos un denominado “Informe Técnico Médico Forense” de parte [fojas trescientos ochenta y dos, ratificado en el acto oral a fojas trescientos cincuenta y siete] que afirma que el certificado médico legal no cumplió con los protocolos y guías correspondientes. Sin embargo, la existencia de una fisura en los pliegues anales se erige en un claro indicio objetivo de un atentado sexual, que no puede cuestionarse y negarse a través de mera conjeturas en un informe sin haber realizado un examen a la propia víctima.

∞ Por consiguiente, la prueba de cargo justifica una sentencia condenatoria. El recurso defensivo no puede prosperar.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos setenta y cinco, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que condenó a JUAN AUGUSTO CÁRDENAS ZAVALA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.S.Z.M. a veinticinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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