Sumilla. Inadmisibilidad de prueba. Las declaraciones juradas, per se, carecen de las garantías suficientes para otorgarles efectos probatorios, tanto por su origen como por su contenido; además, no constituyen verdaderas pruebas personales ni pueden suplir su actuación en los juicios orales.
El objetivo del principio de inmediación es que los diversos órganos de prueba (testigos, imputados, peritos o víctimas) comparezcan ante los Tribunales sentenciadores y transmitan información pertinente para dilucidar el objeto del proceso. Por esta razón, no es viable que, en lugar de ello, se incorpore su deposición mediante un instrumento
notarial.
De este modo, no será posible admitir el testimonio de escritura pública denominado declaración jurada personal.
En consecuencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 422, numeral 1, del Código Procesal Penal, y se declarará inadmisible el ofrecimiento de prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 15-2019, Cusco
AUTO
Lima, doce de marzo de dos mil veintiuno
AUTOS Y VISTOS: el ofrecimiento de prueba promovido por el encausado EZEQUIEL QUISPE HUARHUA en el proceso penal que se le sigue como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
Primero. El procesado EZEQUIEL QUISPE HUARHUA, mediante escrito del veintiuno de diciembre de dos mil veinte (foja 136 en el cuaderno supremo), ofreció como medio de prueba el testimonio de escritura pública denominado declaración jurada personal del testigo Rither Meza Echegaray, del veinticinco de noviembre de dos mil veinte (foja 135 en el cuaderno supremo).
Señaló que la Sala Penal Superior no valoró la manifestación ampliatoria de Rither Meza Echegaray, en la que adujo que estuvo recluido en un establecimiento penitenciario, recibió terapias psicológicas, participó en talleres sociales, no fue amenazado ni se le pagó para deponer en determinado sentido y, además, pidió disculpas por haber afirmado hechos que no son verdaderos.
Segundo. El artículo 422, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal, estipula lo siguiente:
2.1. Por un lado, que: “El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que se espera de la prueba ofrecida”.
2.2. Y, por otro lado, que:
Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiese formulado en su momento la oportuna reserva; y, c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.
Tercero. Las declaraciones juradas, per se, carecen de las garantías suficientes para otorgarles efectos probatorios, tanto por su origen como por su contenido; además, no constituyen verdaderas pruebas personales ni pueden suplir su actuación en los juicios orales.
El objetivo del principio de inmediación es que los diversos órganos de prueba (testigos, imputados, peritos o víctimas) comparezcan ante los Tribunales sentenciadores y transmitan información pertinente para dilucidar el objeto del proceso. Por esta razón, no es viable que, en lugar de ello, se incorpore su deposición mediante un instrumento
notarial.
En esta Instancia Suprema se ha establecido la siguiente jurisprudencia sobre las declaraciones juradas.
De un lado:
No puede incorporarse declaraciones por escrito pues el medio probatorio lícito es la testifical del respectivo órgano de prueba. Las declaraciones juradas no son medios de prueba viables en estricto sentido[1].
Y de otro lado:
La declaración jurada notarial, presentada como prueba nueva en la vía de revisión de sentencia, no constituye un documento idóneo para acreditar [la] inocencia; la razón es que este tipo de pruebas contienen la manifestación de una persona, donde se pretende asegurar la veracidad de una declaración bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales, pero que tienen una presunción iuris tantum, es decir, puede demostrarse su carencia de certeza mediante otra prueba; por ello no constituye un medio de prueba absoluto y contundente para enervar las instrumentales que fueron consideradas por el juzgador […][2].
De este modo, no será posible admitir el testimonio de escritura pública denominado declaración jurada personal.
Cuarto. En consecuencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 422, numeral 1, del Código Procesal Penal, y se declarará inadmisible el ofrecimiento de prueba.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INADMISIBLE el ofrecimiento de prueba promovido por el encausado EZEQUIEL QUISPE HUARHUA, respecto al testimonio de escritura pública denominado declaración jurada personal del testigo Rither Meza Echegaray, del veinticinco de noviembre de dos mil veinte (foja 135 en el cuaderno supremo); en el proceso penal que se le sigue como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
II. DISPUSIERON señalar fecha para la audiencia de apelación de la sentencia correspondiente. Hágase saber.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad número 1636-2017/Callao, del treinta de octubre de dos mil diecisiete, fundamento jurídico sexto.
[2] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Revisión de Sentencia NCPP número 313-2016/Cañete, del tres de junio de dos mil diecinueve, fundamento jurídico 5.5.


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