Fundamentos destacados: 11. Conforme se aprecia, el Código Civil establece el régimen general normativo respecto del domicilio en las relaciones de crédito, mientras que la Ley 27287, de Títulos Valores, representa la ley especial en lo que respecta a la ejecutabilidad de los títulos valores. Así, en principio, el domicilio es el lugar designado en el documento cambiario, “aún cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio” (artículo 66.1) y excepcionalmente puede cambiarse, cuando se haya notificado notarialmente al último tenedor de su variación, “antes del vencimiento o fecha prevista para su pago” (artículo 66.1).
12. Por tanto, siendo indubitable el mandato normativo y los argumentos de los órganos judiciales emplazados respecto de la respuesta a los cuestionamientos planteados en la demanda de amparo, el Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos no se observa ninguna vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de los recurrentes, ni del derecho defensa. Ello en tanto la norma especial establece con claridad una regla especial que dispone que se debe notificar al deudor en el domicilio del título y establece una excepción con una formalidad: que se notifique notarialmente el cambio de domicilio. Debido a que no existe, en el presente proceso de amparo, evidencia documental de que se cumplió con la excepción en el expediente, los organismos jurisdiccionales de justicia ordinaria actuaron conforme a sus competencias y en cumplimiento de la normativa aplicable.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don J.J.A.M y don R.A.P contra la resolución de fojas 145, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 88), los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: (a) Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 62), que confirmó la Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 2017, y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados (hoy demandantes) cumplan con pagar al ejecutante, Ami Trading (USA) Inc., la suma de $1 500,000.00 más intereses, costas y costos del proceso; y (b) Casación 453-2018 Lima, de fecha 19 de julio de 2018 (f. 84), que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la verdad.
Manifiestan que se enteraron de la existencia del proceso iniciado por su supuesto acreedor para hacer cobro de un pagaré, luego de que se embargaran sus cuentas bancarias. Indican que, tras apersonarse al proceso, interpusieron recurso de apelación y solicitaron la nulidad de todo lo actuado, debido a que no fueron notificados en sus domicilios reales, los cuales fueron conocidos por la referida empresa antes de interponer la demanda, conforme se demuestra con la carta notarial de fecha 19 de abril de 2016 (f. 24), que fue enviada a sus domicilios reales a fin de requerirles dicho pago. Sin embargo, aseveran que las cuestionadas resoluciones desestimaron su pedido por no haber formulado contradicción en su momento y porque cualquier cambio de domicilio, para que sea válido, debió ser comunicado mediante carta notarial, conforme lo establece el artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores. Al respecto, manifiestan que no cursaron ninguna carta notarial de cambio de domicilio porque la deuda era inexistente, toda vez que nunca se llegó a celebrar el contrato de línea de crédito que justificara la emisión del pagaré, y que ello fue comunicado oportunamente al apoderado de la empresa. Consideran que les resulta inaplicable el artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores, dado que este se aplica para dar garantía al acreedor de tener un domicilio en donde notificar; empero, si el acreedor conocía desde antes cuál era su nuevo domicilio, debió notificarle el mandato de ejecución en este nuevo domicilio, por lo que, al no hacerlo, se ha generado la indefensión de los deudores, al no permitírseles formular contradicción.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 104), declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que se advierte la disconformidad de los recurrentes con el criterio de los órganos jurisdiccionales demandados, lo cual no puede evaluarse en el amparo, ya que este no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
[Continúa…]

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