¿Resulta válido el empleo del detector de mentiras en testigos en el proceso penal? La neurotecnología como medio probatorio

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Sumario: 1. Introducción, 2. La neurotecnología como medio probatorio, 3. El detector de mentiras en el examen de testigos, 4. Conclusiones.


1. Introducción

La neurotecnología está asumiendo un papel trascendente no sólo en el tratamiento médico de pacientes (por ejemplo, el dispositivo de estimulación cerebral profunda para atender el Parkinson), sino, también, en el campo forense. Esto debido a que, en las últimas décadas, la ciencia ha coartado de nuevos instrumentos o perfeccionado los ya conocidos, para brindar información sobre el estado mental de posibles autores o partícipes de un evento delictivo (el Test P300), así como la identificación de posibles declaraciones falsas en testigos y peritos (el detector de mentiras).

En ese sentido, este escrito brindará argumentos que buscan generar reflexión sobre la posibilidad de utilizar la prueba científica de detector de mentiras (polígrafo, resonancia magnética funcional, etc.) en el examen de testigos (órganos de prueba sobre los que recae una obligación particular de declarar con la verdad), en el proceso penal.

2. La neurotecnología como medio probatorio

En primer término, la neurotecnología, concebida como un andamiaje de herramientas utilizadas para conocer, medir e influir en el sistema nervioso del ser humano, se constituye en un campo de las neurociencias con incidencia en el sistema penal.

Así, en el proceso penal, se resaltan algunas metodologías neurocientíficas que aseguran ser capaces de decretar si hubo actividad cerebral inconsciente en lo que aparentemente es un acto humano libre y voluntario y, de este modo, dilucidar sobre la imputabilidad de un sujeto (dictámenes o informes periciales neuropsicológicos [etapa de investigación]). Y, de otro lado, a que conocidos métodos en el ámbito médico de la neurología afirman poder rescatar del cerebro de una persona los recuerdos que allí se almacenan acerca de determinados hechos delictivos (pruebas neurocientíficas [etapa de juzgamiento])[1].

En lo atinente a las pruebas neurocientíficas, ostentan especial relevancia aquellas que coadyuvan al magistrado a evaluar la fiabilidad probatoria del testigo. Bajo ese derrotero, el “detector de mentiras”, mediante la utilización de las técnicas del polígrafo y la resonancia magnética funcional, se percibe como un medio probatorio científico necesario, a fin de dilucidar si es que el testigo declara con la verdad o miente en su versión.

Sin desmedro de ello, en consonancia con Molina Galicia, debemos reconocer que la neurociencia sólo nos puede proporcionar un apoyo inductivo acerca de si alguien está percibiendo o creyendo algo. Los estados físicos del cerebro no son evidencias críticas para las facultades psicológicas, ya que si se quiere saber si un estado cerebral está correlacionado con una facultad psicológica en particular, debemos primero tener criterios para identificar esa facultad o ese tributo. Los estados físicos del cerebro no pueden llevar a cabo este rol causal en un comportamiento que constituye la capacidad de pensar o percibir. Lo máximo que se puede establecer son las relaciones presentes examinando las correlaciones entre los estados cerebrales y la actividad neural[2].

En consecuencia, la neurotecnología, mediante la utilización de las pruebas neurológicas, permite afirmar o descartar la fiabilidad de la información probatoria. Lo que se constituye en un indicio valorativo necesario, más no definitivo, para la determinación de la responsabilidad penal del imputado.

3. El detector de mentiras en el examen de testigos.

Indubitablemente, el ejercicio de valoración probatoria por parte de los jueces, en el proceso penal, es una de las tareas más complejas que éstos poseen; siendo que, la apreciación de las declaraciones de los testigos resulta de relieve para la determinación de responsabilidades penales de autores o partícipes de un hecho delictivo.

Dentro de la valoración de la prueba testimonial, uno de los tópicos trascendentes a analizar es el de la “fiabilidad de la información probatoria”. En ese sentido, Reyna Alfaro sostiene que, la fiabilidad de la prueba testimonial supone la posibilidad de que el testigo declare a partir de una errónea percepción o apreciación de los hechos. La mendicidad deriva de la posibilidad de que el testigo, de modo intencional, declare de forma opuesta a la verdad. Justamente, la reducción de la fiabilidad es la razón por la que se recurre a la punición del falso testimonio[3].

La veracidad de la declaración del testigo ostenta un marco normativo procesal especial y reforzado, llegando, el legislador, a considerar la declaración falsa como hecho delictivo. Así, tenemos que, existe un deber de concurrir al juicio (arts. 163 y 379 del CPP), el deber de declarar con la verdad (arts. 170, inc. 1, y 378, inc. 1, del CPP) y el delito de falso testimonio en juicio (art. 170 del CP).

Lo cierto es que, a pesar de estos preceptos legales, los obligados a decir la verdad en un proceso bajo juramento y apercibimiento de sanción, esto es, los testigos, pueden no ajustarse a la realidad de lo acaecido por diversas razones. En algunos casos porque mientan; en otros casos porque no recuerden bien lo ocurrido y, o bien no aporten muchos datos al proceso o declaren inconscientemente apartándose de la verdad, por nervios o por ansiedad o, en muchos casos, simplemente por llenar los vacíos que, por lo que dicen los expertos, repugnan a la memoria humana[4].

Bajo ese derrotero, resulta menester destacar la trascendencia de las pruebas de detección de mentiras en los testigos, tales como el polígrafo y la resonancia magnética, para identificar si este órgano de prueba está contraviniendo con su deber de veracidad, entorpeciendo la consecución de la verdad en el proceso penal.

Debemos resaltar que, uno de los métodos para identificar si una persona miente es el polígrafo, el cual se basa en la premisa de que mentir se acompaña de señales fisiológicas, relacionadas con la ansiedad y la activación (arousal) que el individuo no puede controlar. Ahora bien, este instrumento posee de cuatro a seis sensores que se adhieren al sujeto que se desea examinar, y que manda señales de diversa naturaleza, las cuales se registran a continuación sobre una tira de papel, en los primeros polígrafos, o actualmente en un ordenador. Se trata, pues, de un instrumento que, como el electroencefalógrafo o la máquina de biofeedback, registra datos de naturaleza fisiológica, en este caso ligados al ritmo respiratorio, la sudoración o el ritmo cardíaco[5].

Asimismo, Muñoz Sabaté anota que, en Estados Unidos, el polígrafo puede emplearse como prueba judicial, en algunos Estados, si el fiscal y la parte acusada se ponen de acuerdo y lo aceptan; cuyos resultados deben ser bien administrados, toda vez que, si bien no puede identificar la etiología de la mentira más sí su potencial presencia, puede ser apreciado como un indicio, de graduada valencia probática, que puede hacer fuerza junto a otras pruebas o indicios[6].

Si bien, existen observaciones y críticas sobre el posible cariz invasivo de los instrumentos neurotecnológicos, los que podrían vulnerar derechos fundamentales como la libertad de pensamiento y la privacidad, estos dependen de su nivel de intensidad, forma de utilización y a quiénes se les aplica. Cuando la prueba de detección de mentiras se practica al testigo (órgano de prueba obligado de informar con la verdad, a diferencia del imputado), en supuestos donde exista una rectificación sobre su declaración practicada en la fase de investigación o cuando exista otra declaración testimonial diametralmente opuesta, resulta plausible su utilización para la merituación de la prueba testimonial y determinar responsabilidades penales o no.

4. Conclusiones

  • La neurotecnología ha aportado un mosaico de instrumentos que tienen asidero, en el proceso penal, para identificar la capacidad de culpabilidad (dictamen pericial neuropsicológico) y la fiabilidad probatoria de las declaraciones (pruebas de neuroimagen).
  • El uso de la neurotecnología como medio probatorio no debe lesionar las garantías y derechos fundamentales de contenido material y procesal del imputado; en consecuencia, las pruebas de neuroimágenes sobre el acusado, para determinar si miente o no, resultan aflictivas a su derecho de no autoincriminación, más aún cuando éste no posee el deber de informar con la verdad, a diferencia del testigo.
  • El empleo de la prueba de detección de mentiras, con base al polígrafo o la resonancia magnética funcional, sobre la prueba testimonial resulta útil, pertinente y necesario para dilucidar la fiabilidad de la información testimonial, principalmente, en los casos donde existen rectificaciones de versiones o contradicciones diametrales con otras declaraciones testimoniales.


[1] SÁNCHEZ RUBIO, Ana. “El uso del test P300 en el proceso penal español: algunos aspectos controvertidos”. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. N° 18. Universidad de Granada. Granada. 2016, pp. 2-3.

[2] MOLINA GALICIA, René. “Neurociencia, neuroética, Derecho y proceso”. En: Neurociencia y proceso judicial. Michele Taruffo y Jordi Nieva Fenoll (directores). Marcial Pons. Madrid. 2013, p. 67.

[3] REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual de Derecho Procesal Penal. Instituto Pacífico. Lima, 2015, p. 526.

[4] VILLAMARÍN LÓPEZ, María Luisa. Neurociencia y detección de la verdad y del engaño en el proceso penal. El uso del escáner cerebral (fMRI) y del brainfingerprinting (P300). Marcial Pons, Madrid, 2014, pp. 19-20.

[5] MAZZONI, Giuliana. Psicología del testimonio. Editorial Trotta. Madrid. 2019, p. 39.

[6] MUÑOZ SABATÉ, Lluís. “Hablemos otra vez del detector de mentiras”. En: Iuris. Actualidad y práctica del derecho. N° 161. La Ley. Madrid. 2011, pp. 25-26.

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