Fundamento destacado: Quinto.- Que, respecto a la causal de aplicación indebida del artículo 1373 del Código Civil declarada procedente, debe señalarse que nuestra legislación sustantiva en matera contractual establece que para que se perfeccione el contrato es necesario que concurran en conformidad las voluntades de ambas partes sobre todas las estipulaciones del mismo. Esta concurrencia se da a través de la formulación de una oferta por parte de una de las partes y su posterior aceptación por la otra. Para tal efecto, se considerará que hay aceptación de la oferta desde el momento en que el oferente toma conocimiento de ella, quedando a partir de este momento perfeccionado el contrato.
Sexto.- Que, en el caso de autos, al haberse provisto a la empresa demandante de las herramientas indispensables para la realización idónea del contrato de prenda, y al haberse dado el elemento mas importante para la formación del contrato, como es en este caso, la
conjunción de la oferta con la aceptación de la otra parte, es decir el consentimiento, se razona que el referido contrato se llevó a cabo con las formalidades de ley, careciendo de relevancia lo manifestado por la recurrente en cuanto a que se habrían adicionado cláusulas adicionales al contrato de prenda sin que hubiese manifestación de voluntad de su gerente, pues conforme se aprecia de lo actuado no existe evidencia alguna de la supuesta irregularidad denunciada menos que hubiese sido acreditado por la parte demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACION N° 653-2009
LA LIBERTAD
Lima, quince de setiembre del dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos cincuenta y tres – dos mil nueve, en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenta y dos por doña Patricia Velásquez Valdez en representación de M & C Corporation Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta de fecha diecinueve de junio del dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre del dos mil siete, obrante a fojas trescientos dos, que declaró infundada la demanda; en los seguidos con el Banco Continental, sobre nulidad de acto jurídico.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de fecha seis de mayo del dos mil nueve, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual la recurrente denuncia: a) inaplicación del artículo 231 de la Ley 26702 y de la Resolución SBS 160-98, que regula la prenda global y flotante; b) aplicación indebida del artículo 1373 del Código Civil; y, c) interpretación errónea del artículo 188 de la Ley General de Sociedades.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de autos, M & C Corporation Sociedad Anónima, demanda contra el Banco Continental la nulidad del acto jurídico del contrato de prenda y documento que lo contiene de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, suscrito entre ambas partes. Sostiene básicamente que don Jorge Ricardo Sifuentes Castillo en su calidad de Director Gerente de la Empresa demandante, por presión del Banco demandado suscribió y legalizó su firma en varios documentos en blanco, entre los que se encuentra el contrato cuya nulidad se solicita, en el que no se especifica
los bienes prendados, el crédito o créditos garantizados y en el cual solo ha intervenido la demandante más no la demandada; que no obstante, no reunir dichos documentos los requisitos de validez, el Banco demandado se ha valido de dichos documentos para llenarlos a su antojo con el propósito de garantizar el pago de obligaciones derivadas de la
refinanciación de una deuda acumulada, mediante un pagaré no desembolsado de cuarenta y nueve mil quinientos dólares americanos, y pretender establecer una garantía hasta por ochenta mil dólares americanos, que no se encuentra dentro de los alcances del documento
cuya nulidad pretende.
Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda y absuelta por la emplazada, el Banco Continental señala que el contrato de prenda se celebro sobre un lote de calzado de propiedad de la demandante con la finalidad de garantizar obligaciones pendientes de la demandante, actuando como representante debidamente facultado su Director Gerente
Jorge Ricardo Sifuentes Castillo aceptando ser el depositario de los objetos prendados para garantizar la consolidación de deudas que no han sido negadas, encontrándose detallado los bienes prendados específicamente en sus particulares características y con las formalidades de ley.
Tercero.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de noviembre del dos mil siete se declara infundada la demanda concluyendo el A quo que a la data de la suscripción del contrato cuestionado, el Gerente de la demandante si contaba con las facultades necesarias para solicitar u obtener la prenda de los bienes muebles por parte de la demandada, encontrándose debidamente detallado los bienes gravados, los mismos que quedaron en calidad de deposito a cargo del gerente de la demandante; apelada que fuera la resolución de grado, la Sala de mérito mediante sentencia de fecha diecinueve de junio del dos mil ocho confirma la apelada básicamente por los mismos fundamentos.
Cuarto.- Que, analizando en principio los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, respecto a la inaplicación de las normas denunciadas, debe precisarse en principio que conforme se evidencia de lo actuado, el contrato de prenda celebrado entre las partes resulta ser de naturaleza mercantil por cuanto tuvo por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación comercial, en este caso, las obligaciones pendientes de la empresa demandante para con el Banco demandado; en el contexto descrito, no se evidencia que se trate de una prenda global y flotante conforme aduce la recurrente habida cuenta que del propio documento de fojas ocho se desprende razonablemente que es un contrato de prenda mercantil; por consiguiente, no requería de mayor formalidad que la de un documento de fecha cierta como en efecto así acontece. En el contexto descrito, el hecho que el propio demandado hubiese manifestado en la contestación de su demanda que el documento suscrito entre las partes resulta ser una prenda de naturaleza especial normada por la Ley del Sistema Financiero, en nada enerva la conclusión a la que han arribado las instancias de merito, pues independientemente de las declaraciones o manifestaciones de las partes, de lo acontecido en autos conforme al mérito de lo actuado no se acredita en forma alguna las preces de la demanda.
Quinto.- Que, respecto a la causal de aplicación indebida del artículo 1373 del Código Civil declarada procedente, debe señalarse que nuestra legislación sustantiva en matera contractual establece que para que se perfeccione el contrato es necesario que concurran en conformidad las voluntades de ambas partes sobre todas las estipulaciones del mismo. Esta concurrencia se da a través de la formulación de una oferta por parte de una de las partes y su posterior aceptación por la otra. Para tal efecto, se considerará que hay aceptación de la oferta desde el momento en que el oferente toma conocimiento de ella, quedando a partir de este momento perfeccionado el contrato.
[Continúa…]
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