¿Es válida notificación de proceso de despido en domicilio antiguo del trabajador? [Exp. 00243-2021]

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A través del Expediente 00243-2021-0-1601-SP-LA-05 la Corte Superior de Justicia de la Libertad estableció que el trabajador tiene la obligación de comunicar su domicilio actual, de lo contrario la dirección antigua será valida para notificaciones.

El actor solicitó la reposición en su puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, con igual o equivalente nivel y categoría remunerativa al haber sufrido un despido incausado.

Señaló que no tenía conocimiento del proceso del despido; ya que las notificaciones de las cartas llegaron a un domicilio antiguo y no a su actual residencia.

La demanda argumentó que cursó los documentos del proceso sancionador al único domicilio que informó el actor, conforme se verifica de la última boleta de pago, curriculum vitae y declaración jurada.

El colegiado estableció que el trabajador se encuentra en la obligación de comunicar a su empleador su actual domicilio.

Es así que la notificación realizada por la demandada a la dirección antes señalada es válida, ya que este domicilio fue el que se encontraba en el DNI del demandante, por lo que, al ser un documento público y al considerar como una declaración jurada y al no haberse efectuado modificación alguna sobre dicha información, corresponde tener como válido dicha dirección para efectos de notificación de cualquier otra documentación.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 12. Por lo que, conforme a lo evidenciado, la dirección de la cual tenía conocimiento la demandada era la correspondiente a Sector Santa Rosa Mz. 12 Lt. 29 – Centro Poblado Cartavio – Santiago de Cao, máxime si, de acuerdo a lo previsto en el RIT, el trabajador debía poner en conocimiento a Recursos Humanos la modificación de su información personal, lo cual no ha hecho, ya que no se verifica dicha comunicación a su empleador. Así pues, la notificación realizada por la demandada a la dirección antes señalada es válida, ya que este domicilio fue el que se encontraba en el DNI del demandante, por lo que, al ser un documento público y al considerar como una declaración jurada y al no haberse efectuado modificación alguna sobre dicha información, corresponde tener como válido dicha dirección para efectos de notificación de cualquier otra documentación. Por lo tanto, la notificación al domicilio Sector Santa Rosa Mz. 12 Lt. 29 – Centro Poblado Cartavio – Santiago de Cao es válida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
QUINTA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

EXPEDIENTE Nº: 00243-2021-0-1601-SP-LA-05
DEMANDANTE: LINDER TANCHIVA CHUMBE
DEMANDADO: CARTAVIO S.A.A.
MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ.-

Trujillo, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.-

VISTOS.- La presente causa en Audiencia Virtual; la Quinta Sala Especializada Laboral de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad expide la presente Sentencia de Vista:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Viene en apelación la Sentencia (Resolución número CINCO), de fecha 29 de septiembre de 2020, obrante de fojas 57-65, que declara FUNDADA en parte la demanda interpuesta por LINDER TANCHIVA CHUMBE contra CARTAVIO S.A.A., sobre reposición por despido incausado; en consecuencia, ORDENÓ que la emplazada en el plazo del QUINTO día hábil cumpla con REPONER al demandante en su puesto de trabajo que venía desempeñando, u otro de igual jerarquía, con igual o equivalente nivel y categoría remunerativa a la fecha del
despido; FIJÓ los honorarios profesionales para el abogado del demandante, Miguel Ángel Fernández Jauregui, con registro CALL N° 26923, en la suma de S/ 2,000.00 soles más el 5% a favor del Colegio de Abogados de La Libertad.

La demandada fundamenta su recurso impugnatorio mediante escrito de folios 72-89, solicita la nulidad y/o revocatoria de la recurrida, argumentando lo siguiente:

a) Respecto a la nulidad de la sentencia: i) se formuló la excepción de oscuridad y ambigüedad al no haberse identificado el tipo de despido que el actor pretendía; ii) se ha resuelto sin observar y valorar todo el material probatorio que fue destinado a acreditar efectivamente la falta en la que incurrió el actor, así como la serie de antecedente que sustentarían la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la demandada; iii) la sentencia no expone un solo argumento sobre la valoración de la declaración del testigo, ni los medios probatorios presentados verificándose una indebida motivación de la resolución judicial; iv) en una errada interpretación del Decreto Supremo N° 001-96-TR y Decreto Supremo N° 003-97-TR, el quo asume que existe una incompatibilidad de normas, aplicando de manera errónea el principio de la norma más favorable.

b) Respecto a la incorrecta aplicación del principio de la norma más favorable: i) el artículo 43 del D.S. N° 001-96-TR faculta al empleador – no siendo un imperativo – a entregarlas en el centro de trabajo, por su parte el artículo 32 del D.S. N° 003-97-TR hace mención que la comunicación de despido debe contener de modo preciso la causa y fecha de despido, notándose que no existe disposición que ordene de forma imperativa que se tenga que comunicar de manera directa al trabajador; ii) la A quo en aras de justificar su aparente motivación hace referencia al artículo 68 del RIT, sin tener en cuenta el artículo 70 del RIT; iii) el demandante no cumplió jamás con señalar a su empleador algún cambio de domicilio de conformidad con el artículo 13 del RIT.

c) Respecto al despido incausado: i) el despido del actor ha obedecido precisamente a una causa justa por su conducta contemplada en el RIT por ende no existe ninguna vulneración a sus derechos; ii) las faltas imputadas han sido bastantes puntuales y se encuentran tipificadas como infracciones previstas en el artículo 55, 54 y 74, configurándose la falta de inobservancia de RIT.

d) Respecto a la causa justa de despido: la demandada demostró las faltas en las que incurrió el demandante, empero la A quo no se ha pronunciado al respecto, correspondiendo aplicar el inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, lejos de analizar si existen o no causas justas de despido, se dedica a esbozar argumentos referidos a que el demandante señala que las documentales referidas no le fueron notificadas.

e) Respecto a la validez del procedimiento disciplinarios: i) entre el artículo 43 del Decreto Supremo N° 001-96-TR y artículo 32 del Decreto Supremo N° 003-97-TR no existe conflictos, siendo válida la notificación realizada al último domicilio comunicado por el trabajador a su empleador, por el contrario, el actor, en su afán de justificar su inconducta, señala que comunicó su cambió de domicilio a “los caporales” sin siquiera identificarlos; ii) el actor no expone ningún tipo de justificación por haber faltado por más de 5 días consecutivos ni ha negado los hechos imputados; iii) la A quo ha dejado de lado lo previsto en el numeral 13 del artículo 55 del RIT referente a la comunicación de cambio de la información de orden personal, pese a que el actor tenía conocimiento de estas disposiciones conforme se verifica del comprobante de recepción firmado, por lo que, la dirección a la cual se cursó los documentos del proceso sancionador fueron al único domicilio que informó el actor, conforme se verifica de la última boleta de pago, Curriculum Vitae y Declaración jurada, máxime si, en la propia constancia policial se ha consignado la dirección a la cual se cursaron las comunicaciones del procedimiento de despido; iv) para la imposición de la sanción, la demandada, tomó en cuenta la larga lista de antecedentes por los mismos hechos, los cuales fueron evidenciados y no negados por el  actor, así pues, el actor faltaba consecutivamente sin ningún tipo de justificación, es más, no se valoró la conducta del actor durante la declaración de parte, mostrando una conducta cuestionable.

f) Respecto al pago de honorarios profesionales: el monto fijado es exagerado, debiendo valorarse el despliegue de la defensa técnica y los parámetros que el nuevo proceso laboral ansia.

II. CONSIDERANDOS:

1. PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE LA APELACIÓN: Este Colegiado en aplicación del principio de personalidad del recurso de apelación, recogido implícitamente en el artículo 370 del Código Procesal Civil-en adelante CPC-, según el cual la Juez Superior solo puede conocer de aquellos extremos que le son sometidos por las partes mediante apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primera instancia (expresado en el aforismo Tantum devolutum quantum appellatum), solo absolverá los extremos que han sido objeto de la debida fundamentación y precisado el error de hecho y de derecho en que ha incurrido la sentencia, exigencias que no son puramente formales, pues ellas constituyen el tema decidendum del Tribunal, esto es la base objetiva del recurso, la misma que determina los alcances de la impugnación y las facultades que goza la instancia superior para resolver el grado; siendo esto así, este Colegiado solo absolverá las impugnaciones las cuales han sido suficientemente fundamentadas en el recurso y que se han resumido supra en el acápite sobre pretensión impugnatoria.

2. SOBRE EL PEDIDO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA: La parte demandada alega que la sentencia de primera instancia infringió los derechos de debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de resoluciones conforme a lo establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

3. Los jueces deben motivar las resoluciones judiciales en las que debe quedar, completamente claro, el razonamiento lógico jurídico por el cual se llega a una determinada conclusión, en el que debe constar los fundamentos de hecho y de derecho, que de manera suficiente y razonada conduzcan al fallo, garantizando que el juzgador resuelve exponiendo los argumentos que justifican su decisión, sin incongruencias ni vicios de motivación. Asimismo, se debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa.

4. El juez de primera instancia analizó los argumentos de ambas partes, expuestos en la demanda y contestación de demanda, los medios probatorios actuados en la audiencia de juzgamiento, con lo cual se verifica que la sentencia no adolece de tales vicios ya que la Juez ha cumplido con expresar claramente las razones y fundamentos que sustentan su decisión de declarar fundada la demanda; lo que ha permitido que el juez de primera instancia haya realizado el análisis correspondiente de los hechos y los dispositivos normativos correspondientes, conllevando a declarar fundada la demanda; en ese sentido, se ha comprobado que el A quo, al expedir la sentencia impugnada, sí ha observado la garantía constitucional – contenida en el artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política, atendiendo al mérito del Derecho y a lo actuado en el presente proceso, al margen de las valoraciones que en revisión puedan recaer sobre su decisión jurisdiccional en torno a los extremos objeto del grado -y que en modo alguno constituyen causal de nulidad-, aspecto que se abordará seguidamente como parte de la cuestión de fondo ya que la demandada ingresa a cuestionar, de manera directa, la fundabilidad de la demanda; en ese sentido, se advierte que se ha resuelto en mérito a lo actuado en el presente proceso, y siendo la nulidad de ultima ratio, se debe desestimar este argumento nulificante sostenido por el apelante.

5. RESPECTO DE LAS CARGAS PROBATORIAS: Ahora bien, antes del análisis de fondo de la controversia, cabe precisar que, en el actual modelo procesal laboral, se ha instaurado como uno de sus fundamentos medulares el de la prevalencia de lo oral sobre lo escrito, tal como se estipula en el artículo 12.1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Número 29497 -en adelante NLPT-, que a la letra prevé “En los procesos laborales por audiencias, las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales la Juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia”.

Además, es de considerar las reglas de las cargas probatorias reguladas en el artículo 23° de la NLPT-, en cuyo artículo 23.1. establece como regla “la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configuran su pretensión, o a quién los contradice alegando nuevos hechos”; por su parte el artículo 23.3. c) establece que corresponde probar al demandante “la existencia del daño alegado”; y el artículo 23.4 literal a) prescribe que “corresponde al empleador probar el pago, el cumplimiento de las normas legales (dentro de las que se encuentran las normas convencionales) y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”; por su parte, el literal b) del citado artículo, señala que corresponde al empleador probar “la existencia del motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado”. Asimismo, el artículo 23.5 de la NLPT impone al Juez del proceso el deber de presumir la existencia del hecho lesivo alegado, cuando de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir su existencia; la indicada norma prescribe además que, en tal supuesto, surge en el demandado la carga correlativa de demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

6. RESPECTO A LA REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO: El abogado de la parte demandante, en audiencia de juzgamiento, señaló que lo pretendido es la reposición por despido incausado, por lo que, se procede a analizar los hechos expuestos por ambas partes, así como los medios de prueba presentados en el presente proceso.

7. De acuerdo a la teoría del caso del actor, tanto de su escrito de demanda como de los alegatos de apertura, se precisa que éste no tuvo conocimiento de las notificaciones efectuadas a su persona por el inicio del procedimiento disciplinario ya que no se le ha notificado de manera correcta en su domicilio real correspondiente a Calle Ferrocarril S/N – 2do piso – Cartavio, siendo que es recién con fecha 23 de julio del 2019 que se le puso en conocimiento de la existencia de dicho procedimiento cuando intentó ingresar a su centro de labores y no fue permitido su ingreso, ante lo cual se levantó un Acta de Constatación Policial, en el que la abogada de la empresa comunicó la existencia de un procedimiento de despido por causa justa. Por el contrario, de acuerdo a la teoría del caso de la parte demandada, tanto de su escrito de contestación de demanda como de los alegatos de apertura de la misma, señaló que sí existió causa justa de despido, la cual reposa en los incisos a) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, específicamente por el
incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo – en adelante RIT – y por inasistencia de más de 5 días no consecutivos en un periodo de 30 días; señalando también que, el procedimiento de despido por causa justa fue notificado al domicilio que el actor había comunicado a su empleador, el cual es, Sector Santa Rosa Mz. 12 Lt. 29 – Centro Poblado Cartavio – Santiago de Cao, adicionando que el actor en ningún momento hizo de conocimiento a su empleador el cambio de domicilio.

[Continúa…]

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