Fundamento destacado: TERCERO. Que el segundo párrafo del artículo 155° del Código Procesal Civil establece “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en éste Código (…)”, lo que a contrario sensu significa que la notificación realizada de acuerdo a los procedimientos establecidos en el citado Código, será considerada una notificación válida, y en consecuencia seguirán surtiendo sus efectos las resoluciones judiciales que se ponen a conocimiento del destinatario. En ese sentido, según se advierte de los cargos de notificación de fojas cincuenta y cincuenta y uno, el acto de notificación se ha realizado en la forma que prevé el artículo 161° del Código Procesal Civil, en tanto la demandada ha sido notificada con preaviso y bajo puerta en el inmueble ubicado en el Jirón Urdnanivia 611-615 Urbanización Javier Prado – Tercera Etapa, inmueble que consigna como domicilio en su Documento Nacional de Identidad. Cabe señalar que en la demanda se estableció como domicilio de la demandada para los efectos de la notificación, la Unidad Inmobiliaria N°3 (Tercer Piso), ubicada en el Jirón Urdnanivia 611- 615 Urbanización Javier Prado – Tercera Etapa, lugar donde ha sido notificada y donde además, previamente a iniciado el proceso, se le curso la invitación al Centro de Conciliación en el que se le tuvo por asistida, conforme se desprende del Acta de Conciliación N°199-2017 de fojas seis, lo que permite concluir que la demandada anteriormente ha tomado oportuno conocimiento de misivas enviadas a la dirección mencionada que han permitido que se apersone al Centro de Conciliación, mientras ahora niega haber tomado conocimiento de las notificaciones de los actuados, cuando han sido diligenciados en la misma dirección. Por tanto, este Superior Colegiado no advierte vicio alguno en el acto de notificación al haberse realizado el diligenciamiento de la cédula de notificación con arreglo a ley, y que la cuestión de si el acceso al tercer piso es por la puerta izquierda o derecha, es irrelevante debido a que ambas puertas corresponden al mismo inmueble que tiene como puerta principal el de nomenclatura N° 611, lugar donde fue notificada oportunamente; motivos por los cuales merece confirmarse la resolución apelada.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N°06383-2017
Resolución número: 13
Lima, quince de enero del año dos mil dieciocho.
VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; por sus fundamentos y CONSIDERANDO ADEMÁS:
PRIMERO: que, es materia de grado:
1) la resolución número seis de fecha diez de mayo del año dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y uno, que declara improcedente de plano la nulidad planteada por la parte demandada;
2) la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiséis de junio del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento uno a ciento cinco, que declara fundada la demanda de reivindicación interpuesta por Pamela Elizabeth Montes Sanabria (por intermedio de su apoderado), en contra de Alieda Mercedes Santiesteban Alan, y en consecuencia ordena a la demandada restituya a la demandante el inmueble ubicado en la Unidad Inmobiliaria N° 3, tercer piso, del jirón José Urdanivia Gines N° 611-2015, Urbanización Javier Prado, tercera etapa, distrito de San Luis, provincia y departamento de Lima, con costas y costos.
SEGUNDO: que por escrito de fojas noventa y seis, la demandada apela la resolución número seis, en virtud de lo siguiente:
i) Sostiene que el A-quo trata de sanear una notificación defectuosa rindiendo un excesivo culto al ritualismo formal en contravención del debido proceso, ya que intenta dejar de lado la realidad de su verdadero domicilio ubicado en el tercer piso del Jirón Urdanivia 611 con puerta de ingreso por el lado izquierdo “A”, para otorgar validez a la apariencia de una supuesta notificación de las actuaciones procesales a su persona por la puerta de ingreso del lado derecho del inmueble;
ii) Indica que se encuentra acreditado en autos que la puerta de ingreso al tercer piso (lado izquierdo del Urdnanivia 611) carece de una nomenclatura que lo identifique, a diferencia de la puerta derecho que tiene el N° 611, lo que explica que en el DNI de la recurrente apareciese tal dirección que de manera genérica corresponde al inmueble, pero que en forma específica, incluso en la indicación de la demanda, se precisó que debía emplazarse en el tercer piso del Jirón Urdnanivia 611, y la única manera de ingresar a él es por la puerta izquierda – lado “A” del mencionado inmueble.
TERCERO: que el segundo párrafo del artículo 155° del Código Procesal Civil establece “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en éste Código (…)”, lo que a contrario sensu significa que la notificación realizada de acuerdo a los procedimientos establecidos en el citado Código, será considerada una notificación válida, y en consecuencia seguirán surtiendo sus efectos las resoluciones judiciales que se ponen a conocimiento del destinatario. En ese sentido, según se advierte de los cargos de notificación de fojas cincuenta y cincuenta y uno, el acto de notificación se ha realizado en la forma que prevé el artículo 161° del Código Procesal Civil, en tanto la demandada ha sido notificada con preaviso y bajo puerta en el inmueble ubicado en el Jirón Urdnanivia 611- 615 Urbanización Javier Prado – Tercera Etapa, inmueble que consigna como domicilio en su Documento Nacional de Identidad. Cabe señalar que en la demanda se estableció como domicilio de la demandada para los efectos de la notificación, la Unidad Inmobiliaria N°3 (Tercer Piso), ubicada en el Jirón Urdnanivia 611- 615 Urbanización Javier Prado – Tercera Etapa, lugar donde ha sido notificada y donde además, previamente a iniciado el proceso, se le curso la invitación al Centro de Conciliación en el que se le tuvo por asistida, conforme se desprende del Acta de Conciliación N° 199-2017 de fojas seis, lo que permite concluir que la demandada anteriormente ha tomado oportuno conocimiento de misivas enviadas a la dirección mencionada que han permitido que se apersone al Centro de Conciliación, mientras ahora niega haber tomado conocimiento de las notificaciones de los actuados, cuando han sido diligenciados en la misma dirección. Por tanto, este Superior Colegiado no advierte vicio alguno en el acto de notificación al haberse realizado el diligenciamiento de la cédula de notificación con arreglo a ley, y que la cuestión de si el acceso al tercer piso es por la puerta izquierda o derecha, es irrelevante debido a que ambas puertas corresponden al mismo inmueble que tiene como puerta principal el de nomenclatura N° 611, lugar donde fue notificada oportunamente; motivos por los cuales merece confirmarse la resolución apelada.
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