Fundamento destacado: Décimo Tercero. Al respecto, de la revisión de autos se aprecia que a folios 11 y 13, obra la respectiva inscripción de la compraventa a favor de la codemandanda Ana María Huamán Bejar y la constitución de hipoteca que otorga solo la codemandada, a favor del Banco de Crédito del Perú, mediante la escritura pública que es materia de nulidad. En ese sentido, cabe traer a colación lo dispuesto por el VIII Pleno Casatorio Civil, en lo referido a la situación del tercero adquiriente respecto del acto de disposición realizado por un solo cónyuge.
El referido acápite del precitado Pleno Casatorio Civil, realiza un análisis concordante entre lo dispuesto por el artículo 315 y el artículo 2014 del Código Civil. Al respecto, el Pleno precisó que “(…) si el adquiriente transfirió a su vez el bien en favor de un tercero y este último lo inscribe registralmente, es de aplicación el principio de buena fe pública registral. Ello significa que la pretensión de nulidad del acto de disposición de un bien social extraordinario por uno solo de los conyuges, no puede ser amparada frente al tercero, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 2014 del Código Civil. Dicho tercero, resulta ser ajeno al contrato cuestionado por el cónyuge que no intervino”. Asimismo, señaló que quien contrata confiado en la información registral, no puede ser perjudicado.
Por lo que, en aplicación a lo dicho por el Pleno al caso en particular, no resulta amparable la denuncia realizada por el casante, en cuanto a que las instancias de mérito han infringido el artículo 315 del Código Civil, máxime si de la revisión de lo dispuesto por la norma legal precitada, no menciona ningún estamento sobre la nulidad, y, más aún, cuando en aplicación de lo estipulado por el artículo 2014 del Código Civil, el adquiriente, en este caso el Banco de Crédito del Perú, adquirió en hipoteca el inmueble por parte de la codemandada, en base a lo señalado en el Asiento C00002 de la Partida Registral N° 11047652 (folio 11), hipoteca que se inscribió en el Asiento D00003 de la referida partida registral; por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Sustantivo.
Sumilla: En aplicación de lo estipulado por el artículo 2014 del Código Civil, el adquiriente, en este caso el Banco de Crédito del Perú, adquirió en hipoteca el inmueble por parte de la codemandada, en base a lo señalado en el Asiento C00002 de la Partida Registral N° 11047652, hipoteca que se inscribió en el Asiento D00003 de la referida partida registral; por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Sustantivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1242-2020, PUNO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos cuarenta y dos – dos mil veinte, de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de Casación[1] interpuesto por el demandante Walter Edgar Abarca Rodríguez contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha catorce de enero de dos mil veinte[2] , que confirma la sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve[3] que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico de constitución de hipoteca contenido en la escritura pública N° 6275 del veintiocho de octubre de dos mil catorce, por las causales establecidas en los incisos 1, 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil.
II. ANTECEDENTES:
2.1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la parte actora interpone demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública N° 6275 contenido la constitución de la hipoteca otorgado por mi esposa Ana María Huamán Bejar a favor del Banco De Crédito Del Perú, por falta de manifestación de voluntad de agente (sociedad conyugal), porque su objeto es física o jurídicamente imposible y por tener fin ilícito y ser contrario al orden público.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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