Fundamento destacado. QUINTO. Que la utilización del reactivo Uv-Trap claramente no es una intervención corporal, pues no importa una limitación, restricción o afectación a la integridad corporal y, además, la utilización del citado reactivo bajo ninguna circunstancia tiene la posibilidad de generar un daño grave a la salud. Se trata de una mera inspección o revisión externa a las personas que han estado expuesto al bien impregnado con el citado reactivo para comprobar tal circunstancia por los rastros que dejan en las manos, lo que lo sitúa en lo dispuesto en el artículo 208 del CPP.
En consecuencia no cabe acceder al control casacional, el cual carece de mérito.
Sumilla. Recurso sin control casacional. La utilización del reactivo Uv-Trap claramente no una intervención corporal, pues no importa una limitación, restricción o afectación a la integridad corporal y, además, la utilización del citado reactivo bajo ninguna circunstancia tiene la posibilidad de generar un daño grave a la salud. Se trata de una mera inspección o revisión externa a las personas que han estado expuesto al bien impregnado con el citado reactivo para comprobar tal circunstancia por los rastros que dejan en las manos, lo que lo sitúa en lo dispuesto en el artículo 208 del CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA N.° 1070-2022, LA LIBERTAD
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado ALDRÍN ERWIN MARCHENA RODRÍGUEZ contra el auto superior de fojas cuarenta y tres, de catorce de julio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto vista de fojas diecinueve, de veintitrés de junio de dos mil veintidós, que revocando el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticuatro de abril de dos mil veintidós, declaró infundada la tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado ALDRÍN ERWIN MARCHENA RODRÍGUEZ en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas cinco, de veinte de julio de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación planteado. Alegó que el recurso de casación se planteó cumpliendo las exigencias legales y se fundamentó específicamente el acceso excepcional.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas cuarenta y tres, de catorce de julio de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que la pretensión excepcional no estaría sustentada pues el recurrente no desarrolló los fundamentos doctrinales y legales respectivos.
TERCERO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio, por lo que no es de aplicación el artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal. No es relevante que el delito imputado es el de cohecho pasivo específico 395 del Código Penal, según la Ley 28355, de seis de octubre de dos mil cuatro), que importe una pena privativa de libertad efectiva al no ser procedente la condena condicional.
En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del CPP.
CUARTO. Que la defensa del encausado ALDRÍN ERWIN MARCHENA RODRÍGUEZ en su escrito de recurso de casación de fojas veinticinco, de once de julio de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2 y 5, del CPP). Desde el acceso excepcional propuso se diferencie entre la intervención corporal y la pesquisa, pues están sujetas a diferentes presupuestos constitucionales y requisitos legales para su autorización; y se establezca que la utilización del reactivo Uv-Trap es una intervención corporal.
QUINTO. Que la utilización del reactivo Uv-Trap claramente no es una
intervención corporal, pues no importa una limitación, restricción o afectación a la integridad corporal y, además, la utilización del citado reactivo bajo ninguna circunstancia tiene la posibilidad de generar un daño grave a la salud. Se trata de una mera inspección o revisión externa a las personas que han estado expuesto al bien impregnado con el citado reactivo para comprobar tal circunstancia por los rastros que dejan en las manos, lo que lo sitúa en lo dispuesto en el artículo 208 del CPP.
En consecuencia no cabe acceder al control casacional, el cual carece de mérito.
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SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartado 1, del CPP.
No cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado ALDRÍN ERWIN MARCHENA RODRÍGUEZ contra el auto superior de fojas cuarenta y tres, de catorce de julio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto vista de fojas diecinueve, de veintitrés de junio de dos mil veintidós, que revocando el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticuatro de abril de dos mil veintidós […]
[Continúa…]
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