Robo agravado: TC ordenó inaplicar la pena de 20 años por robo agravado al no ser razonable y proporcional [Exp. 00413-2021-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 10. El Tribunal Constitucional debe analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la condena. Así, el último párrafo del artículo 200 de la Constitución dice que:

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza [de garantía constitucional] en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo [énfasis agregado].

11. La razonabilidad y proporcionalidad deben estar presentes tanto en el proceso de formación de una ley como en el de su aplicación. El legislador y el juez deben ponderar las sanciones dependiendo de la gravedad de los delitos. No pueden establecerse e imponerse sanciones que no respondan a la naturaleza del hecho ilícito y al daño causado.

12. Las penas previstas para el delito de robo agravado han tenido seis modificaciones a lo largo de los casi treinta años de vigencia del Código Penal. Pocas normas penales sustantivas han tenido tanta falta de continuidad y una vida tan abrupta. Tanto cambio puede haber hecho perder de vista su necesario ajuste con la Constitución.

13. Desde 1991, las penas previstas para el delito de robo agravado en el Código Penal han sido las siguientes:

14. La tendencia general de estas modificaciones ha sido incrementar las penas
correspondientes al delito de robo agravado. En 1998, la pena mínima original llegó
a multiplicarse cinco veces. Luego, el 2001, se redujo en un tercio, para volver a
aumentar el año 2009.

15. Actualmente, la pena mínima, para el delito de robo agravado, es cuatro veces más
que la establecida en el texto original del Código Penal. Al comparar esta pena con las fijadas para delitos que afectan bienes jurídicos como la vida o la libertad, es claro
que no guardan proporción.

16. El robo agravado tiene una sanción significativamente mayor que la prevista para el homicidio simple, el aborto sin consentimiento, la trata de personas y el trabajo forzoso.

17. Por ello, la pena privativa de la libertad de doce años que le fue impuesta al favorecido resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, más aún si, conforme se señala en la sentencia de vista (f. 363), el favorecido no registra antecedentes penales.

Efectos de la sentencia

18. Por ello, corresponde inaplicar el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, pues establece una pena mínima exhorbitante para la sanción del delito de robo agravado. Así, si el juez penal considera que la sentencia a emitir es una de naturaleza condenatoria, no debe considerar este mínimo, pudiendo imponer una pena no menor a la mínima prevista para el tipo base robo.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. N.° 00413-2021-PHC/TC

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Ramos Núñez, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Enrique Zárate Garay y don Enrique Bernal Solano, en representación de la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú, contra la resolución de fojas 721, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de febrero de 2020, don Manuel Enrique Zárate Garay y don Enrique Bernal Solano, presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú (Conan), y don Ricardo Aguilera Ulloa, interponen demanda de habeas corpus a favor de don Manuel Alejandro Zárate Lazo (f. 1), y la dirigen contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Barrios Alvarado, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Chaves Zapater y Calderón Castillo; contra los jueces integrantes del Colegiado Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Vannesa Medina Jiménez, Luis Alberto Saldarriaga Cánova y María Soledad Chuquillanqui Chingel; contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Lizana Bobadilla, Alva Inga y Li Córdova; y contra los jueces señores Juan José Albán Parra y Teresa Aurelia Nole Zapata del Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana sede Túpac Amaru. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de: (i) la resolución de prisión preventiva, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana; (ii) la sentencia, Resolución 7, de fecha 7 de marzo de 2016 (f. 319) expedida por el Colegiado Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que condenó a don Manuel Alejandro Zárate Lazo como autor del delito de robo agravado y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad efectiva; (iii) la Resolución 13, de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 344), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la citada sentencia en el extremo de la condena, la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso doce años de pena privativa de la libertad (Expediente 00258-2016-0-3102-JR-PE-01; (iv) la Resolución 14, de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 365), por la que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista; y, (v) la resolución de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 367), expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de queja de derecho por denegatoria del recurso de casación (Queja NCPP 695-2016).

Aducen que el 30 de enero de 2016, entre las 03:00 a 03:15 horas, don Juan Emerson Cisneros Candashi (agraviado en el proceso penal) fue objeto del robo de sus documentos, de su celular y de dinero, pero no se ha acreditado su preexistencia. Además, refieren que fue golpeado por dos personas, pero no reconoce a ninguna de ellas. Posteriormente, la patrulla policial en moto lineal procedió a inspeccionar el lugar y alrededores, sin ubicar a nadie (intervinieron al menos seis personas en la búsqueda). Relatan que a la hora en que el comisario de la Comisaría de El Alto tomó conocimiento de los hechos entre las 07:00 a 08:00 horas del 30 de enero de 2016, se redactó el acta de recepción de denuncia verbal, firmada por el brigadier PNP Francisco Ramírez Castro. Los accionantes afirman que el acta de recepción de denuncia verbal no tiene vinculación directa con los hechos ocurridos a las 03:30 horas, pero sí con la ampliación de denuncia de la misma fecha realizada a horas 15:00, firmada por el mismo brigadier. Aseguran que el Informe 14- 2016-REGPOL/P-DIVPOLSu.CS.T.CPNP.E.A es falso, porque no coincide con los hechos ocurridos a las 03:00 horas del 30 de enero de 2016.

Los accionantes sostienen que los jueces han condenado a un inocente, pues don Manuel Alejandro Zárate Lazo no fue autor del robo agravado, sin embargo fue involucrado por el odio y rencor que existe por parte del comisario PNP de El Alto, don Manuel Alberto Echevarría Vidal, en contra del padre del favorecido, quien trabajaba en la Municipalidad Distrital de El Alto como responsable de la Sub Gerencia de Tránsito y Seguridad Vial y tenía como función la imposición de papeletas en el distrito, pero la Comisaria de El Alto quería asumir esa función, como se demuestra con las diferentes denuncias realizadas antes de que los hechos ocurrieran.

Aseveran que el favorecido fue detenido sin que exista flagrancia, y que, pese a carecer de antecedentes, sin mayor motivación, se le impuso una pena excesiva. Añaden que las pruebas valoradas no tienen relación con la pena impuesta, toda vez que no se ha acreditado de que el favorecido hubiese participado en alguna pelea; ello porque los hechos ocurridos a las 03:00 horas y los redactados por el comisario de la Comisaría de El Alto en la denuncia y en la ampliación de la denuncia no coinciden; no existe comprobante del dinero robado; el agraviado (proceso penal) afirma que no vio a los dos delincuentes, ni los tatuajes, y que todo ocurrió en un lugar oscuro, pero en la ampliación de la denuncia afirma que vio los tatuajes, pero no acertó sobre el lugar en que estos se encontraban.

Sostienen que no se realizó la reconstrucción de los hechos; no se solicitó copia del cuaderno de denuncias de la Comisaría de El Alto de las 03:20 horas, y de la ampliación de denuncia; no se valoró la declaración de don Julio Barrientos Rugel, de fecha 1 de enero de 2016, que confirmó los hechos reales ocurridos entre las 03:00 y 03:30 horas; se ha modificado la fecha real del Certificado médico legal 00553-L-D-División, de 1 de febrero a 31 de enero de 2016; que en dicho certificado no se evidencia la utilización de los puños del imputado y el agraviado nunca acertó sobre el lugar donde se ubicaban los tatuajes; y que no se acreditó la preexistencia del dinero, pues solo se presentó como prueba un reporte histórico de consulta de desembolso vía web, de fecha 1 de febrero de 2016 y consulta de la web FONAVI, pero se da por cierto el dicho del agraviado, lo que denota parcialidad en la sentencia.

Enfatizan que la casación debió admitirse, pues se alegó la presunción de inocencia. Agregan que se debió tener en cuenta que durante el proceso policial, fiscal y penal no se tuvieron en cuenta los hechos que ocurrieron a las 03:30 horas, por lo que la casación debió declararse fundada.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal (f. 211)

Los magistrados Li Córdova, Lizana Bobadilla y Alva Inga solicitan que la demanda sea desestimada, porque lo que se pretende es que se valoren supuestamente medios de prueba que no habrían sido analizados en el proceso penal seguido contra el favorecido; sin embargo, el favorecido ha ejercido su derecho de defensa desde el momento en que fue detenido e incluso los supuestos medios de prueba no valorados no fueron materia de cuestionamiento en su recurso de apelación. Además, manifiestan que la sentencia de vista fue revisada extraordinariamente por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, lo que denota que hubo un estudio y reestudio de los hechos y medios de prueba ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público como por el hoy sentenciado (f. 286, 299 y 311).

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 15 de setiembre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso penal seguido contra el favorecido se realizó con las garantías del debido proceso, sin vulneración alguna a su derecho de contradicción, pues contó con abogado defensor de libre elección y hubo actuación de pruebas de cargo y descargo, por lo que resulta improcedente una nueva valoración de la prueba ya actuada en juicio, por cuanto la valoración de las pruebas penales y su suficiencia es un asunto propio de la judicatura ordinaria (f. 674).

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por estimar que lo que se pretende es que se efectúe una nueva valoración de los medios de prueba que hizo la judicatura ordinaria y que sirvieron de sustento para expedir una sentencia condenatoria contra el favorecido, pues se alega que no se ha cumplido con determinar si el favorecido estuvo o no presente en el hecho imputado y que el certificado médico tiene fecha 31 de enero de 2016, pero fue realizado el 1 de febrero de 2016; cuestionamientos que ya han sido materia de análisis en el proceso penal; máxime si también se han valorado otros medios de prueba que fueron el sustento de la sentencia condenatoria, la que fue apelada ante la sala superior y que fue objeto de pronunciamiento vía recurso de queja por denegatoria de recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia de la República.

[Continúa…]

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