El colapso anunciado del régimen disciplinario en el Ministerio Público: reflexiones sobre tipicidad, debido proceso y garantías en el derecho disciplinario

Sumario: Introducción; 1. El ius punendi del Estado; 2. El principio de tipicidad en el derecho disciplinario; 3. El debido procedimiento como garantía sustancial; 4. Prohibición de la prueba ilícita en procedimientos disciplinarios; 5. Proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones disciplinarias; 6. Comparación: El avance del régimen disciplinario en la PNP; 7. Conclusiones.


Resumen. El presente artículo analiza la reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano que declaró inconstitucional el procedimiento disciplinario inmediato instaurado por la Junta Nacional de Justicia contra un fiscal supremo. A partir de esta decisión, se reflexiona sobre las advertencias realizadas respecto a la necesidad de respetar principios fundamentales del derecho disciplinario: legalidad, tipicidad, debido procedimiento, proporcionalidad y razonabilidad. Se argumenta que la vulneración de estos principios condujo inevitablemente al colapso del régimen disciplinario del Ministerio Público. Asimismo, se destaca el avance de la Policía Nacional del Perú (PNP) en la construcción de un modelo disciplinario más respetuoso de las garantías fundamentales. Finalmente, se propone una urgente reforma estructural del régimen disciplinario en el ámbito fiscal para evitar la reiteración de estos vicios.


Palabras clave: Derecho disciplinario, tipicidad, debido proceso, proporcionalidad, garantías, Ministerio Público.


Introducción

La potestad disciplinaria en los órganos públicos constituye una manifestación del poder sancionador del Estado, que debe ejercerse en estricto respeto de los principios constitucionales. El derecho disciplinario no puede entenderse como una herramienta de control político o de simple conveniencia administrativa, sino como un régimen garantista que protege tanto el interés público como los derechos fundamentales de los servidores.

Este artículo parte de las advertencias formuladas en espacios académicos y mediáticos acerca de las deficiencias estructurales del régimen disciplinario del Ministerio Público. A la luz de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. 02061-2022-PA/TC, 2025), se examinan las principales vulneraciones constatadas y se resalta la urgencia de una reforma seria y profunda del modelo disciplinario en el Perú.

1. El ius punendi del Estado

El ius puniendi es la facultad exclusiva del Estado para sancionar las conductas que atenten contra el orden jurídico y la convivencia social. Esta potestad no es ilimitada, sino que debe ejercerse bajo estrictos principios constitucionales que garanticen los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como señala Carlos Arturo Gómez Pavajeau,

el poder sancionador estatal encuentra su legitimidad únicamente cuando respeta la legalidad, la tipicidad y el debido proceso, pues su razón de ser es la protección de los bienes jurídicos, no la arbitrariedad. (Gómez Pavajeau, 2009).

En igual sentido, Manuel Gómez Tomillo enfatiza que:

el ejercicio del ius puniendi no puede desconectarse de la garantía del respeto absoluto al procedimiento debido y a la proporcionalidad de las consecuencias jurídicas derivadas del hecho sancionado (Gómez Tomillo, 1998).

En el ámbito del derecho disciplinario, el ius puniendi se traduce en la potestad de las entidades públicas para investigar y sancionar a sus funcionarios por actos contrarios a sus deberes funcionales. No obstante, esta potestad debe ejercerse con máximo rigor garantista, respetando los principios de legalidad estricta, tipicidad, imputación concreta, debido procedimiento y razonabilidad de la sanción. Así lo afirma Luis Prieto Sanchís:

el derecho disciplinario no es una zona de excepción a las garantías del Estado de Derecho, sino precisamente uno de los terrenos donde dichas garantías deben ser más intensas frente al riesgo de arbitrariedad (Prieto Sanchís, 1992).

2. El principio de tipicidad en el derecho disciplinario

El principio de tipicidad constituye una garantía esencial en todo ordenamiento jurídico sancionador, y su respeto es condición indispensable para la validez de cualquier proceso disciplinario. Conforme al artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución Política del Perú, nadie puede ser sancionado por actos que no estén previamente establecidos como infracción en norma con rango de ley.

Este principio, nacido en el derecho penal clásico, tiene plena aplicación en el derecho disciplinario, en tanto ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado. En este sentido, Carlos Arturo Gómez Pavajeau sostiene que:

El principio de tipicidad cumple una función doble: delimitar el poder sancionador estatal y proteger al ciudadano frente a decisiones arbitrarias, asegurando que sólo conductas previamente definidas como infractoras puedan ser objeto de sanción. (Gómez Pavajeau, 2005, p. 45).

En materia disciplinaria, la tipicidad exige no solo que la falta esté descrita legalmente, sino también que la imputación sea clara, concreta y específica, evitando descripciones vagas o genéricas que permitan al instructor o a la autoridad sancionadora extender o reinterpretar el tipo de forma discrecional.

La práctica disciplinaria en el Ministerio Público vulneró gravemente este principio al basar procedimientos en imputaciones vagas y genéricas, lo que habilitó interpretaciones extensivas inadmisibles en un Estado de Derecho. Los procedimientos disciplinarios inmediatos, tal como lo evidenció el caso analizado, se construyeron sobre acusaciones formuladas de manera generalizada, sin delimitar adecuadamente la conducta atribuida ni encuadrarla estrictamente dentro de los tipos normativos correspondientes. Esta falta de precisión permitió que el tipo disciplinario se ampliara o reinterpretara en perjuicio del investigado, violando directamente el principio de legalidad sancionadora.

El Tribunal Constitucional peruano, tanto en la STC N° 0016-2002-AI/TC como en la STC Exp. 02061-2022-PA/TC, ha reiterado que el principio de tipicidad constituye una barrera infranqueable frente a cualquier tipo de expansión indebida del poder sancionador.

Manuel Gómez Tomillo refuerza esta postura al señalar que:

En el derecho administrativo sancionador, la tipicidad debe ser entendida de forma estricta: la descripción normativa debe ser clara, precisa y cerrada, sin admitir construcciones analógicas que amplíen el ámbito de la infracción. (Gómez Tomillo, 1998, p. 94).

Además, Luis Prieto Sanchís sostiene que:

La legalidad sancionadora no puede ser entendida como una mera formalidad, sino como la expresión de la garantía de previsibilidad y de protección frente a la arbitrariedad del Estado. (Prieto Sanchís, 1992, p. 217).

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Por tanto, en cualquier procedimiento disciplinario:

  • Las faltas deben estar previamente establecidas en norma escrita y válida.
  • La imputación debe ser concreta, precisa y delimitada a los hechos.
  • Se debe prohibir toda interpretación extensiva o analógica en perjuicio del sancionado.

La omisión de estos requisitos básicos en el caso concreto del Ministerio Público llevó a la nulidad de los procedimientos y resoluciones disciplinarias por parte del Tribunal Constitucional, al haberse comprometido el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad jurídica del investigado.

3. El debido procedimiento como garantía sustancial

El artículo 139 inciso 3 de la Constitución establece que todo procedimiento debe respetar el debido proceso y el derecho de defensa.

Carlos Arturo Gómez Pavajeau destaca: «El debido proceso no es una mera formalidad ritual; es el corazón del control de los excesos del poder punitivo». (Gómez Pavajeau, 2009).

En el marco del derecho sancionador, el debido procedimiento no puede ser visto como un simple formalismo, sino como una garantía esencial del respeto a los derechos fundamentales. Como sostiene Manuel Gómez Tomillo:

El procedimiento es el principal límite al ius puniendi del Estado; sin procedimiento legalmente establecido y respetado, toda sanción es ilegítima, pues falta el cauce indispensable que permite al ciudadano defenderse, confrontar pruebas y exigir la motivación del poder punitivo. (Gómez Tomillo, 1998, p. 152).

De esta manera, el debido procedimiento es el instrumento que materializa la protección efectiva contra la arbitrariedad, asegurando que las decisiones sancionadoras se adopten conforme a la legalidad, la contradicción y el derecho de defensa, pilares del Estado Constitucional de Derecho.

En el caso analizado, el procedimiento disciplinario inmediato omitió etapas esenciales como: apertura formal debidamente motivada, imputación concreta de cargos y fase probatoria efectiva con contradicción.

4. Prohibición de la prueba ilícita en procedimientos disciplinarios

El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú establece de manera categórica la prohibición de utilizar pruebas obtenidas ilícitamente en cualquier tipo de proceso, ya sea jurisdiccional o administrativo. Esta garantía fundamental es un componente esencial del debido proceso, asegurando que ninguna autoridad pueda fundar decisiones sancionadoras en medios probatorios que hayan violado derechos fundamentales en su obtención.

En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, mediante la STC N° 0016-2002-AI/TC, ratificó que la proscripción de la prueba ilícita constituye un pilar indispensable para la validez de los procedimientos administrativos sancionadores. En este sentido, cualquier procedimiento basado en pruebas ilícitas no solo viola derechos individuales, sino que también deslegitima el ejercicio del poder sancionador, corroyendo la confianza pública en las instituciones.

Desde esta perspectiva, el sustento de procedimientos disciplinarios en recortes periodísticos o en fuentes de dudosa autenticidad, como se verificó en el caso materia de análisis, representa una infracción grave a este principio. No solo se afecta el derecho de defensa del investigado —quien no puede confrontar ni refutar adecuadamente esas fuentes informales—, sino que se erosiona la base misma sobre la cual debería descansar cualquier decisión sancionadora: la verdad jurídica obtenida a través de medios legítimos.

Manuel Gómez Tomillo refuerza esta visión garantista al señalar que:

La licitud de la prueba no es un requisito accesorio, sino un presupuesto esencial del derecho al proceso justo. Si el material probatorio ha sido obtenido vulnerando derechos fundamentales, debe ser inexorablemente excluido, pues admitirlo equivale a convalidar la injusticia desde la propia estructura del proceso. (Gómez Tomillo, 1998, p. 187).

Además, Gómez Tomillo sostiene que:

Permitir la utilización de pruebas ilícitas no solo lesiona al directamente afectado, sino que compromete a la administración pública misma, desnaturalizando su misión de ser garante de derechos y no mero ejecutor de fines a cualquier costo. (Gómez Tomillo, 1998, p. 190).

Estas reflexiones doctrinales refuerzan la necesidad de que todo proceso disciplinario —más aún cuando puede concluir en sanciones graves como la destitución— garantice el respeto estricto al principio de prueba lícita, como condición de legitimidad tanto del acto sancionador como del sistema de justicia administrativa en su conjunto.

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5. Proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones disciplinarias

El artículo 154.3 de la Constitución Política del Perú establece como principio rector de la potestad sancionadora del Estado la exigencia de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción impuesta. Esta norma constitucional se articula de manera inseparable con el principio de interdicción de la arbitrariedad, consagrado como límite fundamental al ejercicio del ius puniendi, tanto en el ámbito penal como en el derecho administrativo sancionador.

El principio de proporcionalidad exige que toda sanción disciplinaria guarde una relación racional y adecuada con la gravedad objetiva de los hechos, el grado de culpabilidad del sujeto y las circunstancias específicas del caso. No se trata simplemente de sancionar hechos reprochables, sino de asegurar que la respuesta punitiva del Estado sea justa, equilibrada y motivada conforme a criterios objetivos.

El Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia (STC Exp. 02061-2022-PA/TC), ha dejado claro que en el caso analizado:

  • La destitución no fue debidamente motivadarespecto a la responsabilidad concreta del sancionado.
  • Se priorizaron finalidades abstractas, como la preservación de la «confianza ciudadana» en las instituciones, por encima de un examen individualizado de la conducta atribuida.

Esta forma de razonar resulta incompatible con un Estado Constitucional de Derecho. Como advierte la doctrina, en particular Carlos Arturo Gómez Pavajeau:

No puede sancionarse con base en finalidades institucionales generales, desconociendo la situación personal del disciplinado. La sanción debe ser una respuesta jurídica adecuada al hecho concreto y no un instrumento simbólico al servicio de fines políticos o de imagen institucional. (Gómez Pavajeau, 2012, p. 87).

La falta de una valoración individualizada de la gravedad del hecho, del perjuicio causado, del grado de culpabilidad y de las circunstancias personales del investigado convierte la sanción en un acto de poder arbitrario, y no en un ejercicio legítimo de la potestad sancionadora.

Manuel Gómez Tomillo complementa esta idea señalando que:

La proporcionalidad no es una cláusula meramente decorativa en el derecho sancionador; es una exigencia estructural que impide transformar el procedimiento en un ritual de condena previa. Solo el respeto al principio de proporcionalidad garantiza que el castigo sea expresión de justicia y no de venganza institucional. (Gómez Tomillo, 1998, p. 203).

El análisis racional de la sanción debe, por tanto, atender a:

  • La naturaleza y gravedad objetiva del hecho imputado.
  • La participación concreta y el nivel de responsabilidad del investigado.
  • La existencia de circunstancias atenuantes o agravantes relevantes.
  • El impacto real sobre el servicio público afectado.

De lo contrario, la sanción se convierte en un acto simbólico de control institucional que instrumentaliza a la persona sancionada, en abierta violación al principio de dignidad humana y a la exigencia de racionalidad jurídica en el uso del poder.

En definitiva, la sanción disciplinaria no debe ser un mensaje político ni un castigo ejemplificador desconectado de los hechos concretos, sino una respuesta jurídica justa, racional y estrictamente vinculada a la realidad probada y motivada en el expediente.

6. Comparación: El avance del régimen disciplinario en la PNP

Frente al colapso evidenciado en el régimen disciplinario del Ministerio Público, es relevante destacar el avance normativo y estructural que ha logrado la Policía Nacional del Perú (PNP) en materia disciplinaria, a través de la promulgación de la Ley N° 30714, Ley del Régimen Disciplinario de la PNP.

Esta norma establece con claridad:

  • La necesidad de una imputación concreta y detalladade la presunta falta cometida (artículo 4 y 5).
  • La prohibición expresa de aplicar analogíasen la determinación de las faltas (artículo 6, Principios que rigen el procedimiento disciplinario).
  • El respeto riguroso de las etapas procedimentales, garantizando el derecho de contradicción, defensa y acceso a la prueba.

En este sentido, la PNP ha configurado un régimen disciplinario basado en un modelo garantista, que respeta el principio de tipicidad, la proporcionalidad de las sanciones y la legalidad formal y material, aspectos que lamentablemente fueron omitidos en el sistema aplicado en el Ministerio Público.

La Ley 30714 consagra una estructura disciplinaria ordenada, en la cual la apertura del procedimiento, la formulación de cargos, la etapa probatoria y la resolución final deben desarrollarse respetando plazos razonables y en plena observancia del debido procedimiento. Esto evita la generación de nulidades y protege tanto el interés público como los derechos fundamentales de los efectivos policiales.

Juan José Santiváñez Antúnez, destacado especialista en derecho disciplinario policial, ha señalado:

El régimen disciplinario de la Policía Nacional constituye hoy uno de los modelos más garantistas dentro del ámbito de la administración pública peruana, asegurando que el ejercicio del ius puniendi no se convierta en instrumento de arbitrariedad, sino en una herramienta de fortalecimiento institucional respetuosa de los derechos fundamentales. (Santiváñez Antúnez, 2020, p. 116).

De acuerdo con Santiváñez Antúnez, uno de los mayores avances de la disciplina policial radica en:

  • La precisión normativa de las faltas, que permite a los administrados conocer exactamente qué conductas están prohibidas.
  • La delimitación de los procedimientos disciplinariosen etapas claramente diferenciadas y garantistas.
  • La imposibilidad de imponer sanciones sin prueba válida, respetando la prohibición de la prueba ilícita y el principio de presunción de inocencia.

En contraste, el Ministerio Público no ha logrado actualizar ni consolidar su régimen disciplinario bajo estos estándares, lo que ha derivado en nulidades procesales, reincorporaciones forzadas y pérdida de legitimidad institucional.

De esta manera, la experiencia de la PNP demuestra que es posible diseñar y aplicar un régimen disciplinario efectivo, respetuoso de los derechos fundamentales y alineado a los estándares constitucionales, siendo un modelo de referencia para la urgente reforma que debe emprenderse en el Ministerio Público.

7. Conclusiones

La crisis del régimen disciplinario del Ministerio Público no ha sido una mera disfunción administrativa ni un error aislado, sino la consecuencia directa y previsible de haber ignorado principios fundamentales del derecho disciplinario. Durante años, se alertó sobre la precariedad normativa, la improvisación procesal y la falta de garantías mínimas en la actuación disciplinaria. Hoy, el Tribunal Constitucional ha confirmado que dichas advertencias no solo eran legítimas, sino constitucionalmente fundadas.

El fallo emitido en el Expediente 02061-2022-PA/TC representa un punto de inflexión. No solo se anuló el procedimiento seguido contra un fiscal supremo por haber vulnerado el principio de legalidad, el debido proceso, la tipicidad, la proporcionalidad y la licitud probatoria, sino que además se ha reafirmado que el poder sancionador del Estado no puede ejercerse al margen del orden constitucional.

El presente análisis permite extraer al menos tres exigencias concretas y urgentes para una reforma estructural:

  • Primero, reforzar de forma categórica la legalidad sustancial y procedimental: el procedimiento disciplinario debe estar regulado por ley y ejecutado conforme a etapas definidas, con imputaciones claras y motivadas, sin lugar a discrecionalidades que lesionen el derecho de defensa.
  • Segundo, garantizar que las decisiones disciplinarias se adopten únicamente sobre pruebas obtenidas lícitamente, respetando la contradicción efectiva y excluyendo toda fuente que vulnere derechos fundamentales, como recortes periodísticos o testimonios sin control.
  • Tercero, establecer un sistema de sanciones basado en la proporcionalidad y razonabilidad individualizada, prohibiendo que la sanción sea usada como mensaje institucional o instrumento simbólico de control, en detrimento de la situación personal del funcionario.

Asimismo, urge implementar mecanismos de control interno robustos, independientes y orientados por una cultura jurídica garantista. El objetivo no debe ser solo sancionar, sino hacerlo correctamente, legítimamente y con efectos institucionales sostenibles.

La historia reciente confirma que un régimen disciplinario sin garantías no fortalece las instituciones: las destruye desde dentro. La falta de seguridad jurídica no solo afecta a los funcionarios investigados, sino que compromete gravemente la confianza pública en la administración de justicia. Por ello, es imprescindible diseñar un nuevo marco disciplinario que combine eficacia con respeto irrestricto a los derechos fundamentales, donde sancionar no signifique vulnerar, y donde proteger el servicio público no implique destruir la carrera del servidor sin el debido proceso.

La advertencia fue hecha. El daño ha sido confirmado. La reforma ya no es una opción: es una obligación constitucional impostergable.

8. Referencias bibliográficas

Fuentes normativas y jurisprudenciales:

  • Constitución Política del Perú. (1993). Norma fundamental del Estado peruano. Diario Oficial El Peruano.
  • Ley  30714. (2018). Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Diario Oficial El Peruano.
  • Tribunal Constitucional del Perú. (2002). Sentencia del expediente N.º 0016-2002-AI/TChttps://www.tc.gob.pe
  • Tribunal Constitucional del Perú. (2025). Sentencia del expediente N.º 02061-2022-PA/TChttps://www.tc.gob.pe

Fuentes doctrinales:

  • Gómez Pavajeau, C. A. (2005). El principio de tipicidad en el derecho disciplinario. Bogotá: Editorial Ibáñez.
  • Gómez Pavajeau, C. A. (2009). Garantías constitucionales en el proceso disciplinario. Bogotá: Editorial Ibáñez.
  • Gómez Pavajeau, C. A. (2012). Los principios rectores del derecho disciplinario. Bogotá: Editorial Temis.
  • Gómez Tomillo, M. (1998). Derecho penal y derecho administrativo sancionador: hacia un modelo de garantías comunes. Valencia: Tirant lo Blanch.
  • Prieto Sanchís, L. (1992). Sobre principios y normas: problemas del razonamiento jurídico. Barcelona: Ariel.
  • Santiváñez Antúnez, J. J. (2020). Sistema disciplinario policial: Comentarios a la Ley N.º 30714. Lima: Gaceta Jurídica.



Resumen académico:

Thierry Stefano Miranda Champac es un abogado de destacada trayectoria nacional e internacional, especializado en derecho penal económico, derecho corporativo, derecho administrativo sancionador y defensa de altos funcionarios públicos y policiales. Su sólida formación académica le permite brindar asesorías y defensas jurídicas altamente estratégicas y efectivas.

Grados Académicos:

Doctorando en Derecho, Universidad Nacional Federico Villarreal.

Magíster en Derecho Administrativo Económico, Universidad del Pacífico.

Maestría en Administración, Universidad del Pacífico – Estudios concluidos.

Corporate MBA, ESADE Business School (España) – Estudios concluidos.

Maestría en Derecho Penal, Universidad de Buenos Aires – Actualmente en curso.

Maestría en Derecho con Mención en Aduanas, Universidad Nacional Federico Villarreal – Estudios concluidos (Título en trámite).

Bachiller en Derecho, Universidad Privada César Vallejo.

Licenciado en Derecho, Universidad Privada César Vallejo.

Especializaciones y Diplomados:

Especialización en Derecho Procesal, Universidad de Medellín – Colombia.

Especialización en Derecho Administrativo (2018-I), Universidad ESAN Graduate School of Business.

Especialización en Derecho Corporativo Internacional (2016-II), Universidad ESAN Graduate School of Business.

Diplomado en Estrategias de Litigación y Sistemas de Audiencias en el Nuevo Proceso Penal, Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

Diplomado en Lavado de Activos, Extinción de Dominio y Litigación Oral, APECC, Fiscalía de Medellín, Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín.

Pasantías Internacionales:

Panamá, Puerto Rico y Colombia en temas de Criminal Compliance, Sistema Acusatorio, Lavado de Activos, Litigación Estratégica y Razonamiento Probatorio.

Idiomas:

Portugués: Nivel avanzado. Escuela de Idiomas de la Universidad Nacional Federico Villarreal.

Inglés: Nivel básico. Escuela de Idiomas de la Universidad del Pacífico.

Experiencia laboral destacada:

  • Fundador y Gerente General
    Estudio Jurídico y Contable Miranda & Asociados (2015 – Actualidad).
    Especializado en defensa penal de altos funcionarios, consultoría empresarial y asesoría en compliance.
  • Presidente
    Asociación Cámara Legal Educativa Fortaleza (2018 – Actualidad).
    Institución líder en formación y defensa jurídica para profesionales del derecho y PNP.

Libros publicados:

  • Lecciones de Derecho Policial
    Primera edición, A/C Ediciones Jurídicas SAC, 2024.
  • Cazadores de Conducta
    Primera edición, A/C Ediciones Jurídicas SAC, 2025.

Artículos especializados:

  • Participó en la elaboración de las bases para lamodernización de la Policía Nacional del Perú (Resolución Ministerial N° 0104-2021-IN).
  • Policías condenados por lesiones leves causadas por violencia contra la mujer no podrán solicitar suspensión de la pena (Revista LP.pe).
  • El uso de la fuerza en la función policial (Revista LP.pe).
  • Opinión y análisis sobre el dictamen de la Ley de Protección Policial (Revista LP.pe).
  • Inconstitucionalidad de la sanción administrativa disciplinaria por relaciones entre cadetes de la PNP y FFAA (Revista LP.pe).
  • Bancos ya no podrán descontar dinero de cuentas de remuneración por deudas (Revista Stakeholders).

Trayectoria como docente y conferencista

Consciente de la importancia de la formación jurídica y policial, Thierry Stefano Miranda Champac ha desarrollado una intensa actividad docente:

Instituciones donde ha sido docente o expositor:

  • Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Perú

Profesor en programas de diplomado y maestrías para oficiales superiores.

  • Policía Nacional del Perú

Docente de Derecho Procesal Penal, Derechos Humanos en función policial, Tributación Aduanera, Procedimientos contra Delitos de Contrabando y otros.

  • Ministerio de Defensa – Comando de Educación y Doctrina del Ejército

Ponente en temas de Derechos Humanos aplicados a la función militar.

  • Municipalidad de San Isidro

Capacitador en el uso de la fuerza para personal de serenazgo.

  • Universidad Jaime Bausate y Meza

Expositor en conferencias de acceso a la información pública.

  • Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Cusco y Callao.

Ponente y formador en diplomados y cursos de especialización.

  • Instituto Superior de la Judicatura de Panamá

Expositor en seminarios internacionales sobre el sistema acusatorio y litigación oral.

Eventos Internacionales

Participación y ponencias en pasantías, congresos y cursos internacionales en Colombia, Panamá y Puerto Rico.

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