Fundamento destacado: 10. Se denomina utilidades a toda liberalidad porcentual económica que realiza el empleador, derivada del reparto de las ganancias al cierre de un ejercicio anual siempre y cuando hubiere un superávit o plus, el mismo que se otorga a los trabajadores. Las utilidades son de libre disponibilidad y se constituyen en ingresos no remunerativos y no computables para la compensación por tiempo de servicios (Artículo 19 del Decreto Legislativo 650), los cuales tampoco tienen naturaleza pensionable para la jubilación.
EXP. N.° 03972-2012-PA/TC
LIMA SUR
VÍCTOR JOSÉ REYES YUPANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor José Reyes Yupanqui contra la sentencia de fojas 123, su fecha 30 de marzo de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Lurín, don Jorge Elías Cabrejo Ríos, solicitando la nulidad de la resolución N° 5, de fecha 17 de marzo de 2011, que confirmando en parte la apelada revoca el extremo que no incluye el concepto de utilidades y reformándolo incluye dicho rubro en el monto de la pensión alimenticia otorgada, en los seguidos en su contra por doña Ysabel Mercedes Antonio Venegas, en representación de sus hijas X.D.R.A. D.V.R.A., sobre alimentos.
Manifiesta que en el proceso sobre alimentos se emitió sentencia en primera instancia sin incluir el concepto de utilidades, que tras ser apelada dicha sentencia por la demandante el juez revisor resolvió incluir el concepto de utilidades a afectarse por la pensión alimenticia otorgada, sin expresión alguna de la ley aplicable ni fundamentos de hecho para tal decisión, más aún teniendo en cuenta que dicho concepto nunca fue peticionado expresamente en la demanda, lo que supone una abierta vulneración del principio de congruencia procesal. Agrega que pese a haber presentado un escrito para que se tuviera en cuenta al momento de emitir la sentencia en segunda instancia, este no fue debidamente proveído, lo que sumado a los hechos antes descritos, afecta sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación, y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Con fecha 2 de julio de 2011 el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por considerar que la decisión del juez demandado se ha emitido salvaguardando las garantías mínimas de los derechos de acceso a la justica y al debido proceso.
El Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo con fecha 14 de junio de 2011, declaró infundada la demanda de amparo por considerar que no se encuentra evidenciada la afectación de los derechos invocados, toda vez que la Ley no distingue entre los conceptos sobre los cuales operarán los descuentos por motivos de alimentos, por lo que las utilidades en el caso referido pueden ser afectadas.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la recurrida por los mismos fundamentos, agregando que mediante el proceso de amparo no se puede pretender extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en el proceso subyacente.
Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 20 de julio del 2012, el recurrente reitera los argumentos de su demanda puntualizando que el juez demandado a otorgado más de lo pedido, al incluir el concepto de las utilidades como un ingreso fijo de sus haberes.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme se aprecia de la demanda su objeto es que se declare la nulidad de la resolución N° 5, de fecha 17 de marzo de 2011, que confirmando en parte la apelada incluye las utilidades como concepto de afectación del monto de la pensión alimenticia otorgada, en los seguidos en contra del recurrente por doña Ysabel Mercedes Antonio Venegas, en representación de sus hijas X.O.R.A. y O.V.R.A., sobre alimentos.
2. Así expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente tras haberse estimado la solicitud de inclusión del concepto de las utilidades sobre las pensiones alimenticias ordenadas.
3. Al respecto el recurrente alega que doña Ysabel Mercedes Antonio Venegas promovía contra él un proceso judicial de alimentos (Exp. N.° 0654-2009), en virtud del cual mediante sentencia de primera instancia se dispuso que acuda a sus hijas X.O.R.A. y O.V.R.A. en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia equivalente al 40% de su haber mensual (20% a cada una) incluyendo gratificaciones, escolaridad, bonificaciones y demás beneficios, empero sin incluir utilidades, la misma que fue confirmada en parte con la resolución de segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2011 (fojas 41), donde revocando la exclusión del concepto de utilidades, se resuelve incluir dicho rubro a fin de que se lo descuente de su haber mensual.
[Continúa…]


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