Fundamento destacado: CUARTO. Que el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal establece que, cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
∞ En el presente caso se tiene que la medida de coerción real de desalojo preventivo exige la prueba de la posesión efectiva del predio ocupado (el bien jurídico tutelado es la posesión), y persigue poner fin a un estado antijurídico producido como consecuencia de la comisión del delito de usurpación. La prueba ha de incidir tanto en la posesión pacífica sobre el bien cuestionado por los agraviados como en el despojo del predio con violencia, con amenazas, con engaños, con abuso de confianza o con actos ocultos en ausencia del poseedor.
∞ En el presente caso las resoluciones de mérito han cuestionado la suficiencia probatoria del despojo que, según la denuncia, ocurrió el dos de marzo de dos mil dieciséis. No consta por tanto una infracción normativa desde las exigencias de la medida de desalojo preventivo, pues todo dependerá de los medios de investigación que se logren acopiar en el decurso del procedimiento de investigación preparatoria.
∞ Por tanto, ante la ausencia de argumentación relevante y el carácter casacional de la pretensión impugnatoria, no corresponde asumir competencia funcional.
Sumilla: Recurso carente de fundamento casacional. Las resoluciones de mérito han cuestionado la suficiencia probatoria del despojo que, según la denuncia, ocurrió el dos de marzo de dos mil dieciséis. No consta por tanto una infracción normativa desde las exigencias de la medida de desalojo preventivo, pues todo dependerá de los medios de investigación que se logren acopiar en el decurso del procedimiento de investigación preparatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 2551-2021-VENTANILLA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de los agraviados NORMA CECILIA, JUAN ALFONSO, GUILLERMINA ALICIA y JOSÉ MANUEL CHANG INAMI contra el auto de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, de quince de junio de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento setenta y tres, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, declaró infundado el requerimiento de desalojo preventivo y ministración provisional de posesión que plantearon; con todo lo demás que al respecto contiene.
En el proceso penal seguido contra Enrique Esteban Carranza Tamayo y otros por delito de usurpación con agravantes en sus agravios.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio y el delito materia de investigación es el de usurpación con agravantes (artículo 204 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1187, de dieciséis de agosto de dos mil quince) que tiene conminado como pena mínima cinco años de privación de libertad. Por tanto, no se cumplen las exigencias del artículo 427, apartados 1 y 2, literal a), del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que la defensa de los agraviados CHANG INAMI en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos setenta y ocho, de nueve de julio de dos mil veintiuno, invocaron los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal).
∞ Desde el acceso excepcional, propusieron que se determine (i) si en un delito de usurpación la prueba de los actos de violencia incide en la verosimilitud del derecho de posesión para disponer el desalojo preventivo, y (ii) si la propiedad del predio expresa además la posesión sobre el mismo.
CUARTO. Que el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal establece que, cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
∞ En el presente caso se tiene que la medida de coerción real de desalojo preventivo exige la prueba de la posesión efectiva del predio ocupado (el bien jurídico tutelado es la posesión), y persigue poner fin a un estado antijurídico producido como consecuencia de la comisión del delito de usurpación. La prueba ha de incidir tanto en la posesión pacífica sobre el bien cuestionado por los agraviados como en el despojo del predio con violencia, con amenazas, con engaños, con abuso de confianza o con actos ocultos en ausencia del poseedor.
∞ En el presente caso las resoluciones de mérito han cuestionado la suficiencia probatoria del despojo que, según la denuncia, ocurrió el dos de marzo de dos mil dieciséis. No consta por tanto una infracción normativa desde las exigencias de la medida de desalojo preventivo, pues todo dependerá de los medios de investigación que se logren acopiar en el decurso del procedimiento de investigación preparatoria.
∞ Por tanto, ante la ausencia de argumentación relevante y el carácter casacional de la pretensión impugnatoria, no corresponde asumir competencia funcional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497 apartado 1 del Código Procesal Penal. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria. DECISIÓN Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos noventa y cuatro, de tres de agosto de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de los agraviados NORMA CECILIA, JUAN ALFONSO, GUILLERMINA ALICIA y JOSÉ MANUEL CHANG INAMI contra el auto de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, de quince de junio de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento setenta y tres, de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, declaró infundado el requerimiento de desalojo preventivo y ministración provisional de posesión que plantearon; con todo lo demás que al respecto contiene.
En el proceso penal seguido contra Enrique Esteban Carranza Tamayo y otros por delito de usurpación con agravantes en sus agravios. II. Sin costas. III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSM/EGOT

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