Usurpación: constancias de posesión no acreditan que agraviado poseyera bien el día de los hechos [RN 1976-2019, Lima Este]

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Fundamentos destacados: 5.3. Constancia de Posesión número 1569-2013, del tres de septiembre de dos mil trece (foja 19), expedida por la Municipalidad de Ate, la cual acredita que, desde el año 2005, el recurrente Víctor Raúl Mendoza Solís ejerce la posesión pacífica, pública y permanente del inmueble ubicado en la Asociación de Propietarios Fortaleza de Kuelap, manzana A, lote 10, con un área de 90 metros cuadrados.

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Respecto a las constancias aludidas, se señala como fecha de posesión el lapso comprendido desde el año 2005 hasta septiembre de 2013. Sin embargo, no acredita la posesión al momento de los hechos, esto es, el dos de abril de dos mil catorce. Por tanto, no se puede probar que, cuando ocurrió el hecho, los agraviados se encontraban poseyendo el inmueble.

Por otro lado, en estas constancias se señala que fueron emitidas para fines de los servicios básicos, como agua, desagüe y electricidad. Así, en las referidas constancias se señala que están sujetas a verificación y/o inspección ocular posterior.


Sumilla. Presunción de inocencia. El literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal de los procesados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 1976-2019, LIMA ESTE

Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los agraviados José Gómez Visalot, Fidencio Pérez Huamán y Víctor Raúl Mendoza Solís –queja excepcional fundada– contra la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 1776), emitida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revóco la sentencia de primera instancia del seis de septiembre de dos mil dieciséis (foja 1603), que condenó a los acusados Lehi Clemente Cipriani, Norma Rosario Godoy Arana, Johany Clemente Godoy y Víctor Chinchay Yupanqui como autores del delito de usurpación agravada, les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por el término de dos años, en agravio de los citados agraviados y reformándola absolvió a los citados procesados por el delito y agraviados en mención. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme la acusación fiscal (foja 1282), se atribuye a los acusados Lehi Clemente Cipriani, Norma Rosario Godoy Arana, Johany Clemente Godoy y Víctor Chinchay Yupanqui, lo siguiente:

Con fecha 2 de abril del año 2014, aproximadamente a horas 11:00 horas, en circunstancias que los agraviados José Gómez Visalot, Andrés Merino Rivera, Fidencio Pérez Huamán, Víctor Raúl Mendoza Solís y Lucía Roas Borja, se habrían ausentado de los inmuebles ubicados en la manzana A, lote 4, manzana B, lote 5, manzana A, lote 10, y un lote sin numeración de 120 metros cuadrados de la Asociación de Propietarios Fortaleza Kuelap en el distrito de Ate; fuera aprovechado por los imputados Yovana Clemente Godoy, Lehi Clemente Cipriani, Norma Rosario Godoy Arana, Víctor Chinchay Yupanqui y otros sujetos no identificados quienes premunidos de diversos objetos (palos, patas de cabra, barreta) habrían ingresado a los inmuebles de los agraviados, despojándolos totalmente de la posesión que ostentaban al retirar del lugar sus bienes muebles y procediendo a desarmar los módulos de madera; siendo que al ser alertados los agraviados y concurrir a sus viviendas, verificaron que sus módulos de madera ya no se encontraban en su lote de terreno y entre otros, la existencia de palos y esteras en el suelo producto del presunto desalojo.

II. Expresión de agravios

Segundo. Los agraviados José Gómez Visalot, Fidencio Pérez Huamán y Víctor Raúl Mendoza Solís interpusieron recurso de nulidad (foja 1788) por vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales y expresaron lo siguiente:

2.1. Los agraviados han declarado en el transcurso del proceso que fueron víctimas del delito de usurpación, mas no hicieron referencia alguna a la titularidad de dominio de inmueble.

2.2. Está plenamente acreditada la posesión real y efectiva de los agraviados, en tanto se han presentado constancias de posesión otorgado por la Municipalidad de Ate, entidad edil, que a través de un procedimiento administrativo, y previa verificación y constatación de posesión de lotes de terreno de los agraviados emite referidas constancias que no son meros documentos [sic].

2.3. La sentencia de vista sostiene que al no existir pruebas idóneas suficientes para acreditar de manera indubitable la responsabilidad de los procesados, procede revocar la sentencia condenatoria, desconociendo los medios de prueba aportados como son la constatación policial que acredita la violencia sobre la cosas para la perpetración del delito de usurpación agravada [sic].

2.4. La declaración instructiva de la procesada Johany Clemente Godoy, señaló que ingresó ilegítimamente a los lotes de vivienda de los agraviados, situación que no fue valorado al momento de expedir la sentencia [sic].

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En el presente proceso se tiene que, en la acusación formal y en la requisitoria oral del fiscal superior, se imputa a los procesados Lehi Clemente Cipriani, Norma Rosario Godoy Arana, Johany Clemente Godoy y Víctor Chinchay Yupanqui el delito de usurpación agravada, establecido en el inciso 4 del artículo 202, concordante con el numeral 2 del artículo 204 del Código Penal.

Cuarto. Así, conforme al recurso impugnatorio interpuesto por la parte agraviada, se cuestiona la absolución de los procesados, con base en que está acreditada la posesión de los agraviados, y que no tomaron en cuenta otros medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los procesados, así como el acta de constatación policial, que acredita la violencia para el delito de usurpación agravada.

Quinto. Respecto a los medios probatorios que no fueron valorados como pruebas de cargo notables para determinar la responsabilidad penal de los procesados, tenemos las constancias de posesión a las que hacen mención los agraviados:

5.1. Constancia de Posesión número 1560-2013, del tres de septiembre de dos mil trece (foja 16), expedida por la Municipalidad de Ate, la cual acredita que, desde el año 2005, el recurrente José Gómez Visalot ejerce la posesión pacífica, pública y permanente del inmueble ubicado en la Asociación de Propietarios Fortaleza de Kuelap, manzana A, lote 4, con un área de 90 metros cuadrados.

5.2. Constancia de Posesión número 1598-2013, del cuatro de septiembre de dos mil trece (foja 17), expedida por la Municipalidad de Ate, la cual acredita que, desde el año 2005, el recurrente Fidencio Pérez Huamán ejerce la posesión pacífica, pública y permanente del inmueble ubicado en la Asociación de Propietarios Fortaleza de Kuelap, manzana B, lote 5, con un área de 90 metros cuadrados.

5.3. Constancia de Posesión número 1569-2013, del tres de septiembre de dos mil trece (foja 19), expedida por la Municipalidad de Ate, la cual acredita que, desde el año 2005, el recurrente Víctor Raúl Mendoza Solís ejerce la posesión pacífica, pública y permanente del inmueble ubicado en la Asociación de Propietarios Fortaleza de Kuelap, manzana A, lote 10, con un área de 90 metros cuadrados.

Respecto a las constancias aludidas, se señala como fecha de posesión el lapso comprendido desde el año 2005 hasta septiembre de 2013. Sin embargo, no acredita la posesión al momento de los hechos, esto es, el dos de abril de dos mil catorce. Por tanto, no se puede probar que, cuando ocurrió el hecho, los agraviados se encontraban poseyendo el inmueble.

Por otro lado, en estas constancias se señala que fueron emitidas para fines de los servicios básicos, como agua, desagüe y electricidad. Así, en las referidas constancias se señala que están sujetas a verificación y/o inspección ocular posterior.

Sexto. En lo que concierne a la declaración instructiva del procesado Lehi Clemente Cipriani (foja 942) y de Norma Rosario Godoy Arana (foja 944), absueltos en el delito materia de análisis, ellos señalaron que el dos de abril de dos mil catorce no ingresaron a los inmuebles referidos en la acusación fiscal.

Séptimo. También se tiene la declaración a nivel policial de Johany Clemente Godoy (foja 765, sin presencia del Ministerio Público), encausada absuelta e hija del procesado Lehi Clemente Cipriani, quien señaló lo siguiente: “El día 2 de abril de 2014, a las 11.00 horas aproximadamente, tomé posesión pacífica del terreno de mi padre en la que soy presidente de la Asociación de vivienda Yori, no participé con matones ni mucho menos con personas de mal vivir […], mi representada está legalmente constituida al estar inscrita en Registros Públicos, partida registral N° 11457164”.

A nivel de instrucción (foja 1009), declaró que: “La procesada se retracta de su declaración en sede policial, que siempre ha vivido en el inmueble porque son de sus padres, y que no conoce a los agraviados y que tampoco los ha despojado [sic]”.

Al respecto, se desprende también que la primera declaración policial sin presencia del fiscal quedó desvirtuada con la declaración instructiva, en la que negó los hechos imputados en su contra.

Octavo. Ahora, Víctor Chinchay Yupanqui, en su declaración jurada del cuatro de junio de dos mil dieciséis (foja 1466), indicó que: “Sus coprocesados Lehi Clemente Cipriani, Johany Clemente Godoy y Norma Rosario Godoy ingresaron con fecha 2 de abril de 2014 ‘ingresaron al inmueble de los agraviados […] sacando las pertenencias y los módulos de madera de los lotes de los agraviados’”.

Se debe señalar que dicha declaración jurada es incompleta, por cuanto no se señalaron los nombres de los procesados, las direcciones exactas de cada uno de ellos ni se precisó la identidad de los encausados que entraron a tal predio.

Noveno. El literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal de los procesados. Por tanto, ante la inexistencia de suficiencia probatoria que permita corroborar la tesis acusatoria, la sentencia materia de impugnación ha de mantenerse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 1776), emitida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la sentencia de primera instancia del seis de septiembre de dos mil dieciséis (foja 1603); que condenó a los acusados Lehi Clemente Cipriani, Norma Rosario Godoy Arana, Johany Clemente Godoy y Víctor Chinchay Yupanqui como autores del delito de usurpación agravada, les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el término de dos años, en agravio de los citados agraviados, y reformándola los absolvió a los citados procesados por el delito y agraviado en mención. Y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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