¿Configura delito de usurpación si el agraviado era poseedor ilegítimo? [Casación 727-2019, Ica]

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Fundamentos destacados: Cuarto. Que, ahora bien, la sentencia de vista precisó que el bien sub-lite no pertenece al agraviado Plasencia Mac Cubbin, sino al Estado (SBN), por lo que no puede corresponderle a título de propiedad, tanto más si el Estado no ha sido válidamente emplazado y los particulares o terceros no pueden ostentar siquiera la posesión, lo que denota una violación del artículo 73 de la Constitución y de la Ley 26856. A partir de esas reglas jurídicas, entendió que debió comprenderse como agraviado al Estado, omisión que le generó una indefensión material.

Al respecto es de precisar que lo que es objeto de proceso penal es un hecho de despojo de un bien inmueble mediando violencia contra las personas y las cosas (artículo 202, numeral 2, del Código Penal en concordancia con el artículo 204, apartado 2 del mismo Código). No es materia del proceso penal la determinación de la propiedad del inmueble sub-lite, sino si el imputado, “[…] con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”.

Sobre este punto, el Recurso de Nulidad 259-2013, Tumbes, de veintidós de abril de dos mil catorce, publicada en el diario oficial “El Peruano” el diecisiete de diciembre de ese año, estableció que en el delito de usurpación el bien jurídico tutelado es el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en este último caso, siempre implica que la víctima esté en posesión del inmueble; que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona a condición que al momento de la ejecución del delito, esté gozando de la posesión mediata o inmediata o tenencia del inmueble o en su caso, gozando del ejercicio normal de un derecho real, lo cual implica necesariamente posesión o tenencia sobre el inmueble; que la acción típica es la de despojar, lo cual tiene un sentido de quitar, de sacar de la ocupación, de impedir la ocupación del inmueble, total o parcialmente (fundamento jurídico 4.4).

Es verdad que la Constitución y la Ley establecen que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, y, sin duda, lo son las playas del litoral de la República, sobre las que existe una regulación específica. Empero, que un bien sea inalienable e imprescriptible, que las autoridades no pueden someterlo a régimen de adjudicación o habilitación, y que no se autoriza ni permite la construcción de inmuebles en él, no quiere decir que, con independencia de la legalidad de la posesión (derecho a la posesión), tal situación fáctica no ocurra (caso de posesión de mala fe y posesión precaria) y que no se permita actos de despojo por los medios penalmente prohibidos por parte de otras personas. La ley penal solo garantiza la posesión pacífica contra actos de despojo delictivos, más aún entre privados, como en el presente caso, lo que en modo alguno significa que el propietario –que sería el Estado a través de la SBN– no tenga el derecho de recuperar el bien conforme a los procedimientos legalmente autorizados.

Quinto. Que, en este orden de ideas, el pronunciamiento del Juzgado Penal no presenta defectos que determinen su ineficacia. El sujeto pasivo del delito de usurpación es la persona que ostenta la posesión del inmueble materia de despojo. El Estado es ajeno a este hecho, pero, invocando su condición de propietario, tiene todo el derecho de recuperar el bien en tanto en cuanto inicie los procedimientos legales correspondientes. Los hechos juzgados son los ocurridos el día dieciocho de agosto de dos mil catorce, y el caso debe resolverse desde los ámbitos fijados en la pretensión impugnatoria del imputado condenado en primera instancia.

Finalmente, es evidente que lo resuelto en esta causa no puede oponerse al Estado por no haber sido parte en esta causa (no hay identidad de persona), ni tiene por qué serlo, pues no es sujeto pasivo del delito y lo ocurrido entre imputado y agraviado no le genera daño directo alguno.

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Sumilla. Nulidad de sentencia. Actuación de nuevas pruebas. 1. Un elemento fundamental de toda sentencia es el derecho a obtener una resolución judicial congruente, que –entre otros derechos–integra la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, en orden al derecho a una sentencia de fondo fundada en Derecho –que también exige una sentencia motivada–. Ha de haber un ajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (en este caso, la pretensión del imputado apelante), a cuyo efecto debe confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto de la apelación, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos: el petitum o petitorio y la causa de pedir (causa petendi) impugnativa (hechos o realidad histórica que le sirve como razón del planteamiento de la apelación).

2. La anulación de oficio de una sentencia es, obviamente, una excepción a esta regla de congruencia, pero por ser tal debe respetar el contenido propio de la nulidad de resoluciones; es decir, si la sentencia de primera instancia incurrió en una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presenta un vicio o defecto que le impide y es causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad –cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado), debiendo cumplirse los principios de taxatividad, finalidad, trascendencia y de protección. Es de destacar, en lo pertinente, primero, que el principio de finalidad exige que el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, segundo, que el principio de trascendencia requiere que el defecto ha de haber ocasionado un concreto perjuicio de indefensión, afectado un interés tutelable, perjuicio concreto y evidenciado, a las partes.

3. En el presente caso no está en discusión la propiedad del predio o su titularidad. Reconocer la posesión sobre un predio no significa que éste es de propiedad de quien lo posee. En el caso de autos, conforme señaló el Tribunal Superior y lo reconoció el propio encausado recurrente, la titularidad o propiedad corresponde al Estado. La posesión es un factum, la propiedad un derecho; ambos pueden desdoblarse y, por consiguiente, afirmar la posesión del predio por una persona determinada no es reconocer la propiedad sobre el mismo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 727-2019, ICA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CHINCHA contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que anulando la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas veintiséis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, declaró insubsistente todo lo actuado y ordenó un plazo ampliatorio de la investigación preparatoria de cuarenta días; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Aldo José Soto Grimaldi por delito de usurpación con agravantes en perjuicio de Raúl Gilberto Plasencia Mac Cubbin; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos objeto del proceso penal están referidos a un presunto despojo violento de la posesión de un terreno de ciento treinta y nueve mil trescientos ochenta y dos punto treinta y siete metros cuadrados, ubicado en el sector San Pedro Cooperativa de Lurinchincha – Chincha Baja, Lote A, de alegada posesión del agraviado Plasencia Mac Cubbin, en cuya virtud se habría atentado contra el guardián del mismo, Adalberto Luis Oré Arones, al punto que incluso se asaltó el local de la guardianía, pues un conjunto de unas treinta personas incendiaron la choza dónde pernoctaba el guardián con su hijo.

Es de precisar que el agraviado se arrogaba el título de posesionario del predio, pero su titularidad o propiedad se encuentra inscrita a favor del Estado, pues está ubicado en el litoral de la República, en el marco de los alcances de la Ley N. º 26856 que declara que las playas del litoral tienen calidad inalienable por ser Bienes de Uso Público, según se indicó en la sentencia de vista.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:

1. Se imputa al acusado SOTO GRIMALDI ser coautor de delito de usurpación agravada, tipificado en el artículo 204, inciso 2, del Código Penal, dado que con violencia y amenaza despojaron a Raúl Gilberto Plasencia Mac Cubbin de la posición que ejercía sobre el predio, ubicado en el sector de San Pedro de la Cooperativa de Lurinchicha Baja, de una extensión de ciento setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta tres centímetros, dividido en Lotes A y B.

2. La sentencia de primera instancia estipuló que el bien inmueble está inscrito a favor del Estado (Superintendencia Nacional de Bienes Estatales), pero la posesión la tenía el agraviado PLASENCIA MAC CUBBIN–el proceso de interdicto que interpuso contra el Estado le resultó adverso–. Empero, el Tribunal Superior en la sentencia de vista estimó que no se demostró que el agraviado detentaba la posesión del predio, el mismo que está inscrito a favor del Estado (conjunto de playas del litoral de la República). Por consiguiente, consideró que se debía emplazar al Estado en resguardo de las garantías de tutela jurisdiccional y defensa, así como para evitar decisiones judiciales arbitrarias y lesivas a la seguridad jurídica. En tal virtud, anuló lo actuado y dispuso la ampliación de la investigación preparatoria por cuarenta días para un correcto emplazamiento del Estado.

3. La sentencia de vista argumentó lo siguiente:

A. No se demostró que el agraviado tenía la posesión, tenencia o ejercía un derecho real sobre el predio usurpado. Los documentos que se consideraron en primera instancia como sustento de su posesión (actas de constataciones), por el contrario, demuestran que el bien en cuestión es un conjunto de playas del litoral de la República, que son bienes públicos.

B. De la Ficha registral de SUNARP de tres de diciembre de dos mil tres se desprende que el predio denominado “Sector Pozuelo Norte”, del distrito del El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica, con un área de ciento cincuenta mil metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados se encuentra inmatriculado a nombre del Estado peruano (Superintendencia Nacional de Bienes Estatales), lo que demuestra que su propiedad no le corresponde al agraviado Plasencia Mac Cubbin, quien –así lo entendió– intentó sorprender a la justicia en este proceso. No se emplazó válidamente al Estado, por lo que, en orden al Estado, se vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la defensa procesal.

C. El Ministerio Público en su acusación de fojas dos, de once de octubre de dos mil dieciséis y la sentencia de primera instancia de fojas veintiséis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, infringieron el artículo 73 de la Constitución, que señala: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares, conforme a ley, para su aprovechamiento económico”. Esto significa que estos bienes del Estado por su naturaleza son de uso público y pertenecen a todos los peruanos, por lo que no es factible su adquisición y enajenación a particulares.

Asimismo, las tierras materia de conflicto, por encontrarse cerca de la playa, se encuentran protegidas por la Ley N. º 26856, de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que prescribe que las playas del litoral de la República son de uso público, así como inalienables e imprescriptibles.

D. El imputado SOTO GRIMALDI sostuvo en la audiencia de apelación de sentencia que el agraviado intentó infructuosamente la adjudicación o posesión del indicado predio, e hizo referencia a una serie de documentos (interdicto de recobrar desestimado por el Poder Judicial y solicitud del agraviado de desafectación y venta directa ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales –en adelante, SBN–)
que no pueden ser valorados, al no haber sido ingresados válidamente al proceso. Empero, tal afirmación no es creíble puesto que el propio agraviado en juicio oral narró sobre su gestión adversa ante la aludida Superintendencia y de la improcedencia del proceso de interdicto incoado, lo que demuestra que el Estado es propietario del bien materia de controversia.

E. En estas condiciones, adujo, que el Poder Judicial no puede emitir pronunciamientos contradictorios (por un lado le da razón al agraviado en el proceso penal y, por otro, en un proceso civil de interdicto, lo desfavorece), ya que vulneraría el principio de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica.

4. Contra la sentencia de vista, el señor Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Chincha interpuso recurso de casación. Éste corre en el escrito de fojas ciento sesenta y cuatro, de trece de febrero de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación introdujo como causa petendi inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal), aunque solo argumentó detallada sobre este último motivo.

El señor Fiscal Superior, en cuanto al acceso excepcional al recurso de casación hizo referencia, primero, a las reglas sobre nulidad de actos procesales del Código Procesal Penal (artículos 153, numeral 1, y 154, numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 336, numeral 2, literal “c” del citado Código); y, segundo, a la necesidad que se defina cómo debe procederse cuando se realizó una errónea designación del agraviado. Estimó que no cabe nulidad porque el agraviado puede acudir a la vía extrapenal.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y tres, de dieciséis de abril de dos mil veinte, corresponde deslindar si el Tribunal Superior puede ordenar, propiamente, una investigación suplementaria, cuando se establece que el agraviado no es quien denunció el hecho sino otra persona, en este caso el Estado por tratarse de bienes públicos, lo que constituye un asunto trascendente, que afecta el ius constitutionis y exige un desarrollo interpretativo de una institución jurídica de especial importancia. En tal sentido, es materia de dilucidación en sede casacional la posible inobservancia de precepto constitucional, vinculado a las garantías genéricas del debido proceso, tutela jurisdiccional y defensa procesal.

El ámbito concreto del examen casacional estriba, por consiguiente, en determinar si medió una desnaturalización grave del procedimiento, si la resolución dictada está fundada en Derecho y si se garantiza o no el principio de audiencia.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas–, se expidió el decreto de fojas sesenta, de seis de abril del año en curso, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día miércoles veintiocho de abril de este año. El mismo día, con posterioridad a la audiencia de casación, la Fiscalía Suprema presentó un requerimiento escrito por el que planteó se declare fundado el recurso de casación.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas.

SÉPTIMO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que los hechos objeto del proceso penal, respecto de los cuales formuló acusación el Ministerio Público y fueron examinados y apreciados por el Juez Penal, estriban en que el día dieciocho de agosto de dos mil catorce, como a las tres y treinta de la tarde, cuando Adalberto Luis Oré Arones, vigilante del predio, ubicado en el Sector San Pedro Cooperativa de Lurinchincha, Chincha Baja, distrito de El Carmen, con un área total de ciento setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, contratado desde el año dos mil diez por el agraviado Raúl Gilberto Plasencia Mac Cubbin, se encontraba, acompañado de dos de sus hijos, advirtió la incursión en el predio, luego de romper la alambrada y palos de eucalipto que funcionaban como cerca, de unos treinta individuos premunidos con palos, quienes estaban en un camión, los cuales, por órdenes del encausado Aldo José Soto Grimaldi, tomaron posesión del mismo, quemaron la choza donde vivía y los muebles que tenía, y lo expulsaron del lugar.

El Juzgado Penal estimó que el delito se había acreditado y la intervención delictiva del encausado Soto Grimaldi, por lo que condenó a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, y al pago de mil soles por concepto de reparación civil.

El encausado SOTO GRIMALDI recurrió la condena y planteó la absolución de los cargos, en función a que él era el posesionario del predio en cuestión. La Fiscalía Superior sostuvo los cargos y pidió la confirmación de la sentencia. El Tribunal Superior consideró que el predio cuestionado configura playas del litoral de la República, por tanto bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Agregó que sobre ese bien existe un conflicto entre imputado, agraviado y el Estado. En tal virtud, anuló la sentencia de primera instancia y ordenó un plazo ampliatorio para que se emplace válidamente a la Procuraduría de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

SEGUNDO. Que, atento a la pretensión impugnativa del imputado y a los términos del debate en sede de impugnación, corresponde determinar si, en efecto, se ha presentado una causal de nulidad absoluta o insubsanable y si, por consiguiente, es correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 409, apartado 1, del Código Procesal Penal: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.

Este precepto está en concordancia con el artículo 150 del mismo Código:

“No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.

TERCERO. Que, desde luego, un elemento fundamental de toda sentencia es el derecho a obtener una resolución judicial congruente, que –entre otros derechos– integra la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, en orden al derecho a una sentencia de fondo fundada en Derecho –que también exige una sentencia motivada–. Ha de haber un ajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (en este caso, la pretensión del imputado apelante), a cuyo efecto debe confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto de la apelación, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos: el petitum o petitorio y la causa de pedir (causa petendi) impugnativa (hechos o realidad histórica que le sirve como razón del planteamiento de la apelación). Desde esta perspectiva, como señalaron oportunamente las STCE 144/2007, de 18 de junio, y 269/2006, de 11 de septiembre, la incongruencia capaz de adquirir una relevancia constitucional es aquella que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación de la garantía de tutela, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal, o también cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción. Una incongruencia relevante es la incongruencia extra petita, que se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el procedimiento de impugnación, de modo que entrañe una modificación sustancial del objeto procesal impugnativo, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, en virtud de un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no han tenido la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa (STCE 132/2007, de 4 de junio) [GARBERI LLOBREGAT, JOSÉ: Constitución y Derecho Procesal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, pp. 175-177 y 181-182].

La anulación de oficio de una sentencia es, obviamente, una excepción a esta regla o exigencia de congruencia, pero, por ser tal, debe respetar el contenido propio de la nulidad de resoluciones; es decir, si la sentencia de primera instancia incurrió en una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presentó un vicio o defecto que le impide y es causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad –cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio y con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado), debiendo cumplirse los principios de taxatividad, finalidad, trascendencia y de protección.

Es de destacar, en lo pertinente, primero, que el principio de finalidad exige que el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, segundo, que el principio de trascendencia requiere que el defecto ha de haber ocasionado un concreto perjuicio de indefensión, afectado un interés tutelable, perjuicio concreto y evidenciado, a las partes.

CUARTO. Que, ahora bien, la sentencia de vista precisó que el bien sub-lite no pertenece al agraviado Plasencia Mac Cubbin, sino al Estado (SBN), por lo que no puede corresponderle a título de propiedad, tanto más si el Estado no ha sido válidamente emplazado y los particulares o terceros no pueden ostentar siquiera la posesión, lo que denota una violación del artículo 73 de la Constitución y de la Ley 26856. A partir de esas reglas jurídicas, entendió que debió comprenderse como agraviado al Estado, omisión que le generó una indefensión material.

Al respecto es de precisar que lo que es objeto de proceso penal es un hecho de despojo de un bien inmueble mediando violencia contra las personas y las cosas (artículo 202, numeral 2, del Código Penal en concordancia con el artículo 204, apartado 2 del mismo Código). No es materia del proceso penal la determinación de la propiedad del inmueble sub-lite, sino si el imputado, “[…] con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”.

Sobre este punto, el Recurso de nulidad 259-2013, Tumbes, de veintidós de abril de dos mil catorce, publicada en el diario oficial “El Peruano” el diecisiete de diciembre de ese año, estableció que en el delito de usurpación el bien jurídico tutelado es el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en este último caso, siempre implica que la víctima esté en posesión del inmueble; que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona a condición que al momento de la ejecución del delito, esté gozando de la posesión mediata o inmediata o tenencia del inmueble o en su caso, gozando del ejercicio normal de un derecho real, lo cual implica necesariamente posesión o tenencia sobre el inmueble; que la acción típica es la de despojar, lo cual tiene un sentido de quitar, de sacar de la ocupación, de impedir la ocupación del inmueble, total o parcialmente (fundamento jurídico 4.4).

No está, pues, en discusión la propiedad del predio o su titularidad. Reconocer la posesión sobre un predio no significa que éste es de propiedad de quien lo posee. En el caso de autos, conforme señaló el Tribunal Superior y lo reconoció el propio encausado recurrente, la titularidad o propiedad corresponde al Estado. La posesión es un factum –en todo caso debe diferenciarse entre el derecho de posesión y el derecho a la posesión–, la propiedad un derecho; ambos pueden desdoblarse y, por consiguiente, afirmar la posesión del predio por una persona determinada no es reconocer la propiedad sobre el mismo.

Es verdad que la Constitución y la Ley establecen que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, y, sin duda, lo son las playas del litoral de la República, sobre las que existe una regulación específica. Empero, que un bien sea inalienable e imprescriptible, que las autoridades no pueden someterlo a régimen de adjudicación o habilitación, y que no se autoriza ni permite la construcción de inmuebles en él, no quiere decir que, con independencia de la legalidad de la posesión (derecho a la posesión), tal situación fáctica no ocurra (caso de posesión de mala fe y posesión precaria) y que no se permita actos de despojo por los medios penalmente prohibidos por parte de otras personas. La ley penal solo garantiza la posesión pacífica contra actos de despojo delictivos, más aún entre privados, como en el presente caso, lo que en modo alguno significa que el propietario –que sería el Estado a través de la SBN– no tenga el derecho de recuperar el bien conforme a los procedimientos legalmente autorizados. Como expresa MARTÍN MEJORADA:

“La posesión es un derecho real autónomo, diferente a la titularidad, que nace por la sola conducta que despliega una persona respecto a una cosa, sin importar si tiene derecho o no sobre ella. La posesión es el derecho que surge del propio comportamiento y del impacto de éste sobre los terceros ajenos a la situación posesoria” [MEJORADA C., MARTÍN: La Posesión en el Código Civil Peruano, Revista Derecho & Sociedad, 40, Lima, p. 252].

Por lo demás, cuando el Juez Penal fijó como regla de conducta: “[…]

d) restituir el bien materia de litis en el plazo de un mes”, no reconoció, expresa o implícitamente, que el bien es de propiedad del agraviado, solo que el bien materia del acto de despojo debe ser objeto de restitución, conforme al artículo 94 del Código Penal.

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QUINTO. Que, en este orden de ideas, el pronunciamiento del Juzgado Penal no presenta defectos que determinen su ineficacia. El sujeto pasivo del delito de usurpación es la persona que ostenta la posesión del inmueble materia de despojo. El Estado es ajeno a este hecho, pero, invocando su condición de propietario, tiene todo el derecho de recuperar el bien en tanto en cuanto inicie los procedimientos legales correspondientes. Los hechos juzgados son los ocurridos el día dieciocho de agosto de dos mil catorce, y el caso debe resolverse desde los ámbitos fijados en la pretensión impugnatoria del imputado condenado en primera instancia.

La sentencia de vista al no pronunciarse sobre los agravios incurrió en una evidente incongruencia extra petita. Como ya se anotó, no es de aplicación la regla de excepción de anulación de la sentencia de primera instancia por haber incurrido en una nulidad insubsanable. Además, (1) una nulidad no puede importar que se ordene una investigación suplementaria, cuyo marco de aplicación es ajeno a este supuesto, pues solo es viable disponerla en el procedimiento intermedio conforme al artículo 346, numeral 5 del Código Procesal Penal –el Código ni siquiera, como en otros Códigos de países de nuestra esfera de cultura, no aceptó que el Tribunal en el curso del juicio oral o procedimiento principal puede acordar una investigación suplementaria–. Por último, (2) cabe enfatizar que la nulidad, como efecto, según el artículo 154, numeral 4, del citado Código, no puede retrotraer la causa a etapas o procedimientos conclusos.

Finalmente, es evidente (3) que lo resuelto en esta causa no puede oponerse al Estado por no haber sido parte en esta causa (no hay identidad de persona), ni tiene por qué serlo, pues no es sujeto pasivo del delito y lo ocurrido entre imputado y agraviado no le genera daño directo alguno.

SEXTO. Que, por consiguiente, la sentencia recurrida vulneró la garantía de tutela jurisdiccional por su patente incongruencia extra petita, así como la garantía del debido proceso por disponer unas actuaciones al margen del principio de legalidad procesal (artículo 139, inciso 3, de la Constitución). La sentencia casatoria debe ser rescindente, con reenvío.

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DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CHINCHA contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que anulando la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas veintiséis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, declaró insubsistente todo lo actuado y ordenó un plazo ampliatorio de la investigación preparatoria de cuarenta días; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Aldo José Soto Grimaldi por delito de usurpación con agravantes en perjuicio de Raúl Gilberto Plasencia Mac Cubbin; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista.

II. DISPUSIERON que otro Colegiado proceda a emitir nueva sentencia, previa audiencia de apelación, sobre el fondo del asunto. MANDARON se lea la sentencia en audiencia pública y se publique en la página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema; registrándose.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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