Fundamento destacado: Décimo cuarto.-En ese sentido, la sentencia de vista incurre en un evidente vicio de incongruencia omisa, por dejar incontestados los agravios -del recurso de apelación- […]; además, no da respuesta motivada con relación a la supuestas cartas notariales remitidas a la parte demandante lo que habría interrumpido la prescripción y la titularidad del predio sub litis que, según refieren los demandados fue de la Municipalidad Provincial de Huamanga y no así de la progenitora de la actora, cuestionamientos que resultan necesarios examinar y determinar su viabilidad o impertinencia, según sea el caso, y con ello absolver adecuadamente el medio impugnatorio propuesto, teniendo en cuenta que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión con los requisitos exigidos por la ley (continuidad, publicidad y pacificidad), lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4555-2019, AYACUCHO
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS: en Audiencia Pública llevada a cabo el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios seiscientos cincuenta y uno, por la parte demandada Jony Luz Alarcón Cárdenas y Juan Felipe Sac Hidalgo, de fecha once de abril de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos veintiséis, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de julio
de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, que declaró fundada en todos sus extremos la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en los seguidos por Lucila Ovalle Ludeña.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Demanda
Por escrito de fecha nueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y dos, subsanado por escrito del veinticuatro de abril de dos mil quince, a fojas doscientos treinta y cinco, Lucila Ovalle Ludeña, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Jony Luz Alarcón Cárdenas y Juan Felipe Sac Hidalgo, teniendo como pretensión principal que se declare a su favor el derecho de propiedad del inmueble
ubicado en el Jirón José Carlos Mariátegui número 325, signado como Lote Nº 01, de la Manzana D, del Pueblo Joven San Sebastián, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, de un área de extensión superficial de cincuenta y ocho punto cincuenta metros cuadrados (58.50 m2), y, como pretensión accesoria, la inscripción del
derecho de propiedad de la demandante y la cancelación del derecho de propiedad de los demandados. Argumenta la demandante que, el inmueble materia de controversia fue adquirido por su finada progenitora Margarita Ludeña Sánchez de su anterior propietario Vidal Cauna Ríos, mediante escritura pública de compraventa del veintiséis de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, suscrita ante el notario público de la provincia de Huamanga, su título no fue inscrito en Registros Públicos, en tanto el inmueble en ese entonces no tenía antecedente registral. Al fallecimiento de su progenitora el veinte de febrero de mil novecientos ochenta, recibió por sucesión legal la propiedad del inmueble en cuestión, conforme acredita con la Escritura Pública de Protocolización de Declaratoria de
Herederos del tres de diciembre de dos mil nueve. Sostiene además que, los demandados de forma ilegal se habrían hecho de la propiedad del inmueble, por la confianza que tenía. Los demandados lograron que la Municipalidad Provincial de Huamanga les adjudicara en propiedad el predio, mediante contrato de compra venta del veinticinco de abril de mil
novecientos ochenta y cuatro, el mismo que se inscribió el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, estando registrado actualmente en la Partida número P11005640 del Registro de Predios de Ayacucho. Su madre, de forma verbal, le entregó la posesión del inmueble, en el año mil novecientos setenta y cinco, sin perjuicio, de que a su deceso el veinte de febrero de mil novecientos ochenta, todos los derechos de su progenitora le fueron transmitidos por herencia, manteniéndose en posesión hasta la
actualidad. Pese a que los demandados lograron la titulación del predio, se ha mantenido en la posesión del predio, pagando los tributos municipales y desarrollando actividades económicas en el mismo. Con fecha primero de diciembre de dos mil nueve, en virtud de haber acudido ante el Notario Dalmacio D. Mendoza, obtuvo escritura pública de prescripción adquisitiva notarial del inmueble sub-litis, la misma que fue inscrita en la partida del bien, y posteriormente, declarada nula, cancelándose el asiento en el que
se hallaba inscrito su derecho de propiedad, por mandato judicial contenido en el Expediente Nº 00072-2010-000-0501-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, seguido por los ahora demandados con la demandante. En el citado proceso la nulidad obedece a que en el proceso se habría advertido deficiencias formales en las notificaciones, sin discutirse o ponerse en tela de juicio sus derechos de propiedad por prescripción adquisitiva. Al margen
del resultado del proceso judicial, su posesión nunca se vio interrumpida.
2.2. Contestación de la demanda
Por escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, de fojas doscientos setenta y seis, subsanado el veintiocho de octubre de dos mil quince, los demandados Jony Luz Alarcón Cárdenas y Juan Felipe Sac Hidalgo, contestan la demanda, en los siguientes términos: i) Su derecho de propiedad se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos, resultando de aplicación el artículo 2012° del Código Civil, que establece
sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones registrales, por lo que la demandante no podría alegar que desconocía el trámite de la titulación del predio a favor de los demandados, producida en el año mil novecientos ochenta y cuatro; ii) La posesión de la demandante no sería pacífica, pues antes de la fecha de interposición de su demanda de prescripción adquisitiva se entabló un
proceso judicial de nulidad de acto jurídico entre las partes, en el que han resultado vencedores los ahora demandados, y, iii) La posesión de la demandante, para ser pacífica debe computarse desde el año dos mil catorce, fecha de ejecución del fallo de nulidad del acto jurídico, y no desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, como se pretende en la demanda.
2.3. Puntos Controvertidos
Mediante resolución número 13, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintidós, se establecieron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si la demandante Lucila Ovalle Ludeña viene posesionando en forma continua, pacífica y pública por diez años el inmueble ubicado en el jirón José Carlos Mariátegui
número 325, signado como lote 01 de la manzana “D” del Pueblo Joven San Sebastián, distrito de Ayacucho de la Provincia de Huamanga del Departamento de Ayacucho, e inscrito en la Partida número P11005640 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Ayacucho, de un área de extensión superficial de cincuenta y ocho punto cincuenta metros
cuadrados (58.50 m2), 2) Determinar si corresponde la inscripción de la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandante en el Asiento respectivo de la Partida Registral número P11005640 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Ayacucho, y, 3) Establecer en caso acogerse la pretensión demandada, si corresponde accesoriamente disponer la inscripción en la Partida Registral número
P11005640 y la cancelación del asiento 00002, conforme a lo alegado en la demanda.
[Continúa…]