Fundamento destacado: OCTAVO.- La recurrente ha denunciado que ha acreditado en autos haber poseído el inmueble en litis como propietaria por más de diez años. Al respecto, contrario a lo alegado por la impugnante, este Supremo Tribunal constata de autos que la demandante no ha poseído el bien materia de este proceso cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 950 del Código sustantivo, toda vez que, tal como lo ha determinado la Sala Superior, los comprobantes de pago del impuesto predial correspondientes a los años mil novecientos setenta y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y ocho, y dos mil doce no acreditan la continuidad de la posesión de la ahora casante, respecto del predio controvertido por más de diez años, dado que la ahora litisconsorte necesaria pasiva, Nadia Iraida Basurto Vílchez viuda de Galarza, también presentó los comprobantes de pago del impuesto predial, de los años mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y dos mil, a nombre de su cónyuge Elías Galarza Contreras. A ello es de añadir que, las declaraciones de los testigos brindadas en la audiencia de pruebas tampoco persuaden respecto a la continuidad de la posesión, puesto que se tratan de las declaraciones de dos testigos, y no de tres, como así lo exige el artículo 505 del Código Procesal Civil, más aun que no se constata de tales declaraciones el momento desde el cual la actora ha poseído el bien.
Sumilla: La demandante no ha poseído el bien cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 950 del Código sustantivo, toda vez que, los comprobantes de pago del impuesto predial no acreditan la continuidad de la posesión, dado que la litisconsorte necesaria pasiva, Nadia Iraida Basurto Vílchez viuda de Galarza, también presentó los comprobantes de pago del impuesto predial a nombre de su cónyuge Elías Galarza Contreras. Aunado a ello, las declaraciones de los testigos tampoco persuaden respecto a la continuidad de la posesión, puesto que se tratan de las declaraciones de dos testigos, y no de tres, como lo exige el artículo 505 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.o 2843-2018, JUNÍN
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. –
VISTA, en discordia la presente causa en la fecha, con el cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema y luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema BRETONECHE GUTIÉRREZ, quien se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA y LÉVANO VERGARA incorporados de fojas 144 a 159 y 217 del cuadernillo de casación; así como con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ y CABELLO MATAMALA, que obran de fojas 159 a 171 del cuadernillo de casación; se emite la siguiente resolución:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Gudelia Galarza Contreras, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, a fojas dos mil doscientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 193, de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, de fojas dos mil doscientos sesenta, emitida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la sentencia apelada, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, de fojas dos mil ciento sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada en todos sus extremos.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. DEMANDA. A través del presente proceso, María Gudelia Galarza Contreras, pretende se la declare propietaria del predio comercial de ocho mil metros cuadrados, ubicado en la carretera central, sin número, comprensión del distrito de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín. Como fundamentos de hecho sostiene la actora que: i) El inmueble materia de prescripción lo posee de forma continua, pacífica y pública como propietaria desde mil novecientos sesenta y siete hasta la fecha, precisando que su padre lo poseyó desde el año mil novecientos cincuenta y ocho hasta mil novecientos sesenta y siete; ii) Las autoridades locales y comunales han certificado que la accionante posee el bien por más de treinta años. En ese sentido, precisa que, en los certificados otorgados por las autoridades figura un área mayor ya que se ha incluido la posesión del área cedida para la carretera central, que no es materia de prescripción adquisitiva; iii) El área materia de usucapión tiene los siguientes linderos y perímetros: Por el norte, con la propiedad de Evaristo Pérez, ubicado en la calle Lima, número 627, distrito de Orcotuna; por el sur, con la sucesión Apolinario Pérez, ubicado en la calle Lima, sin número, distrito de Orcotuna; por el oeste, con la propiedad de Teófilo Pérez Lázaro, ubicado en la calle Arequipa, número 356, distrito de Orcotuna; y, por el este, con la carretera central Jauja – Huancayo, haciendo un total perimétrico de 119.25ml y un área total de 8,000.00 metros cuadrados; y, iv) Finalmente, señala la demandante, que su posesión está acreditada además con la declaración jurada de auto avalúo, los pagos del impuesto predial de los años mil novecientos noventa y cuatro hasta mil novecientos noventa y ocho, por lo que debe ser declarada propietaria del bien en litis.
[Continúa…]
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