Usucapión: declaración de autovalúo no acredita posesión de un bien como propietario [Casación 3105-2019, Ica]

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Fundamentos destacados: 3.2. Absolviendo la causal material se procede a la labor interpretativa, la cual se inicia acudiendo al texto de las disposiciones del artículo 950 del Código Civil8, y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma9 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se extrae la siguiente norma [n]:

n. La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión como propietario, además del cumplimiento de otros requisitos.

3.3. La norma interpretada contempla un elemento esencial de la usucapión, incorporando un elemento volitivo al requisito de ejercer la posesión, la cual debe ser con animus domini, traducida en actos concretos y acreditada en forma objetiva, exigencia de que las pruebas aportadas acrediten el ejercicio de la posesión como propietario. Respecto a n, cabe indicar que el Segundo Pleno Casatorio Civil [Casación 2229-2008, Lambayeque], en el fundamento 25, tiene señalado que la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquél, así como que los terceros pueden confiar en dicha apariencia.

En ese orden de ideas, resulta que cuando n señala “posesión como propietario”, como uno de los requisitos para adquirir un bien inmueble por prescripción, se refiere a aquellos comportamientos sobre el inmueble que permitan considerar titular del derecho de propiedad a quien los realiza, en tanto, generan apariencia de propietario.

Por otro lado en relación al animus domini, como se tiene antes examinado, la sentencia de vista tiene señalado como argumentos esenciales que: i) Ninguno de los medios probatorios ofrecidos demuestra que efectivamente hayan detentado la posesión desde la fecha que aluden a título de propietarios; (ii) declaraciones juradas, de por sí, ellas no prueban el ejercicio de la posesión sin solución de continuidad, sino que se refieren a pagos realizados por conceptos que no guardan relación con la tenencia misma del bien sublitis, y que de ninguna manera ha transcendido en el ámbito público, lo que permite concluir que no ha existido posesión con animus domini; finalmente en el fundamento vigésimo primero parte final tiene expresado que: “En este caso, no se aprecia que los accionantes hayan tenido el requisito de animus domini sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, por lo que en conjunción con los medios probatorios no tiene sustento alguno lo referido en la demanda”; sustento en el cual se indica que no se ha acreditado la posesión a título de propietarios, las declaraciones juradas en sí constituyen documentos referidos a otros conceptos como son los pagos que señalan, que de por sí solos no logran demostrar la tenencia del bien inmueble, y que ésta hubiere transcendido en posesión como propietario. Es así, que las declaraciones juradas referidas, no tienen por consecuencia directa acreditar la tenencia de un bien y como propietario, sino el cumplimiento de obligaciones formales y pagos ante la municipalidad, requiriendo la suma de otros elementos de prueba suficientes que permitan inferir en conjunto el cumplimiento del requisito legal, esto es la posesión con animus domini; empero en este caso la instancia de mérito en la valoración probatoria en forma individual y en conjunto de lo aportado por las partes, ha arribado a la conclusión como base fáctica, que ninguna de las pruebas acredita la posesión de la parte demandante como propietario.


Sumilla: La posesión como propietario, como uno de los requisitos para adquirir un bien inmueble por prescripción, se refiere a aquellos comportamientos sobre el bien que permitan considerar titular del derecho de propiedad a quien los realiza, en tanto, generan apariencia de propietario.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA
Casación N.° 3105-2019 ICA

Prescripción adquisitiva de dominio

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ————————————————————————————

I. VISTA, la causa número tres mil ciento cinco – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Isabel Maximina Noba de Guevara y Jesús Percy Guevara Canales contra la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene, en los seguidos con Nila Rosario Condori Quispe.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

Isabel Maximina Noba de Guevara y Jesús Percy Guevara Canales pretenden que se declare propietarios del inmueble ubicado en HH.UU Santa María de Saraja Mz. A Lote 20 – Ica, inscrita en la Partida N.o 11061353 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ica, por prescripción por posesión continúa por más de diez años. Señalan como fundamentos que sustentan su demanda:

(i) Desde el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta a la fecha, es decir más de diez años, vienen poseyendo en forma pública, pacífica actuando como propietarios de manera ininterrumpida, del inmueble urbano constituido sobre el bien en el HH.UU. Santa María de Saraja Mz. A Lote 20 – Ica, inscrita en la Partida N.o 11061353;

(ii) en dicho predio han construido un módulo de material noble y cercado el predio, el mismo que consta de un área de 160 m2 ; y

(iii) si bien es cierto la propiedad aparece inscrita a favor de Nila Rosario Condori Quispe, también es cierto que los recurrentes vienen ejerciendo la posesión desde mil novecientos ochenta a la fecha.

b. Contestación de demanda

Nila Rosario Condori Quispe ha señalado los siguientes argumentos de defensa:

(i) Es falso que los demandantes estén en posesión del bien inmueble sublitis desde el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta, pues los medios de prueba ofrecidos resultan insuficientes para acreditar su pretensión;

(ii) los actores no han demostrado desde cuando realmente ostentan la posesión en calidad de propietarios del predio sub litis;

(iii) ingresaron de forma ilegal sobre el predio sublitis, sin tener su autorización decidieron cercar dicho predio con la finalidad de evitar su ingreso, por lo que dichas edificación han sido realizadas de mala fe, las declaraciones juradas de autoevaluó no coinciden con el predio materia sub litis que tiene como dirección domiciliaria HH.UU. Santa María de Saraja Mz. A, Lt. 20 del distrito, provincia y departamento de Ica, y que dichos documentos tienen una dirección totalmente distinta al predio sub litis;

(iv) nunca han ejercido posesión de manera pacífica y continua, ya que los actores ingresaron de manera ilegal a su propiedad aprovechándose que radica en palpa por motivos laborales; y

(v) siempre ha estado ejerciendo las acciones extrajudiciales a fin de recuperar la posesión.

c. Trámite

Mediante resolución número once, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, se emitió sentencia, declarando improcedente la presentación de medios de prueba extemporáneos por parte de la demandante y la parte demandada, y se declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Luego, por medio de la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Ica, anuló la sentencia contenida en la resolución número once, y ordenó emitir nuevo pronunciamiento teniendo presente lo regulado en los artículos 915, 950 y 953 del Código Civil.

d. Sentencia de primera instancia

Tramitada la causa conforme a ley, el Juez Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, resuelve declarar infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Se exponen las siguientes razones medulares que justifican la decisión:

(i) Con las testimoniales actuadas en la audiencia de pruebas, los testigos alegan que los demandantes poseían el predio sublitis durante la inundación de Ica, es decir de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo tanto, a partir de esa fecha, se empezaría a correr el plazo de prescripción adquisitiva; y

(ii) al no haber demostrado que vienen poseyendo el bien inmueble a partir de mil novecientos noventa y ocho con documentación idónea, se tomará como fecha de posesión del inmueble el mes de noviembre de dos mil trece, puesto que adjuntan recibo por consumo de luz, donde aparece la dirección del bien sublitis, en tal sentido desde el mes de noviembre de dos mil trece, comenzará a correr el plazo prescriptorio, lo que resulta evidente a la fecha no se ha cumplido los diez años requeridos conforme al artículo 950 del Código Civil.

e. Apelación

Mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mi dieciocho4 , los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando medularmente que:

(i) Tomaron posesión del bien a razón de la compraventa que les hiciera Hércules Bendezú el dieciocho enero de mil novecientos ochenta, pagando sus impuestos, aun cuando dichos predios no se encontraban independizados;

(ii) los testigos precisaron que son vecinos del lugar, pero que les consta que vivían en el predio materia de prescripción desde la fecha de inundación ocurrido en mil novecientos noventa y ocho;

(iii) no existe interrupción de la posesión, lo que debió darse antes del uno de enero de mil novecientos noventa;

(iv) la posesión le fue cedida por Hércules Bendezú Tello el dieciocho enero de mil novecientos ochenta, y los actos notorios y constantes de su posesión se dieron con la concurrencia a las asambleas de los propietarios de moradores del HH.UU. Santa María de Saraja;

(v) el terreno ha sido modificado en el tiempo al haber construido su casa de adobe, que fue afectada en la inundación y luego en con el terremoto del dos mil siete, luego de ello hicieron casa con caña guayaquil y esteras, hasta que en el dos mil trece han construido habitaciones de material noble, cuenta con instalación de agua y luz; y

(vi) no se ha dado cuenta a los medios probatorios extemporáneos ni al informe pericial y a la ratificación del mismo, del que se desprende que el bien adquirido en mil novecientos ochenta es el mismo que vienen poseyendo en la fecha.

f. Sentencia de vista

Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión:

(i) Ninguno de los medios probatorios ofrecidos demuestra que efectivamente hayan detentado la posesión desde la fecha que aluden a título de propietarios;

(ii) si bien es cierto que existen declaraciones juradas, de por sí, ellas no prueban el ejercicio de la posesión sin solución de continuidad, sino que se refieren a pagos realizados por conceptos que no guardan relación con la tenencia misma del bien sublitis, y que de ninguna manera ha transcendido en el ámbito público, lo que permite concluir que no ha existido posesión con animus domini;

(iii) del tenor de dichas declaraciones juradas se puede colegir que en ellas se describen direcciones diferentes y/o distintas al que es materia de proceso; por decir; declaraciones juradas de mil novecientos ochenta la dirección es Santa María s/n, sin precisar área ni demás especificaciones; así indistintamente aparecen direcciones que difieren del predio sublitis, consignándose como prolongación Acomayo 1272, Santa María s/n Loyola, y del dos mil ocho a dos mil quince Av. Juan José de Loyola Mz A lote 20;

(iii) el solo hecho de pagar las declaraciones juradas no implica necesariamente que aquellos sean titulares o sean posesionarios del bien, sino en todo caso, éstas deben ser corroboradas con otros medios de prueba, lo que no ocurre;

(iv) el certificado de no adeudo, (del dos mil catorce), no resulta pertinente para acreditar la posesión del bien; en cuanto a los recibos de agua y luz, éstos recién han sido abonados a partir del dos mil trece (dos años antes de la interposición de la demanda), por lo que no abona para nada el tiempo de posesión que requiere la norma;

(v) en cuanto a las declaraciones testimoniales no revelan lo contrario, pues todas ellas se han limitado a señalar que conocen efectivamente a los demandantes desde la inundación ocurrida en mil novecientos noventa y ocho, pero ninguna de ellas ha referido que aquellos posesionen el predio a título de propietarios o como tales, sino simplemente hacen referencia a la posesión fáctica que ostentaban; y

(vi) la inspección judicial y el peritaje practicados no coadyuvan en absoluto para demostrar la posesión por el plazo requerido, dado que solo hacen referencia a la ocupación que detentan en la fecha en que se practicó.

[Continúa…]

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